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I Introducción

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Las necesidades económicas de financiación han dado lugar a la creación de figuras jurídicas alternativas a las tradicionales, como el leasing, que permiten, a particulares y empresas interesadas en el ejercicio de actividades o la compra financiada de bienes muebles o inmuebles, intentar controlar los efectos jurídicos de dichas operaciones.

Los motivos por los que se opta por el contrato de leasing pueden ser muy variados, desde falta de recursos y necesidad de renovar equipos hasta necesidades de financiación para el inicio de actividades empresariales sin grandes desembolsos de capital inicial.

Por ello, el origen jurídico del leasing1) (finales del S.XIX y su auge en la segunda mitad del S. XX con una fuerte crisis económica) se centra en la creación de un procedimiento económico, en el que, mediante la combinación de una serie de contratos clásicos (compraventa, arrendamiento y opción de compra), se ofertaba a las empresas nuevas fórmulas de financiación para facilitar su actuación en el mercado.

De esta manera, el empresario puede usar los bienes necesarios para llevar a cabo su actividad empresarial y dedicar parte de sus beneficios al pago de las cuotas derivadas de la cesión del uso e, incluso, llegar a adquirir los bienes por una cuota residual2).

En líneas generales, el leasing nace en el terreno de las actividades profesionales, comerciales o industriales como una operación de financiación que da lugar a un conjunto de transferencias patrimoniales de tal envergadura, que su formalización, documentación y eficacia, reclaman la aplicación de los resortes de seguridad y garantía del Derecho civil3).

La regulación y efectos del leasing dependen de diversas cuestiones fundamentales del ordenamiento jurídico-civil de cada país donde se pretenda utilizar.

Como ya se ha puesto de manifiesto por estudiosos de la figura, los intereses económicos y financieros deben valorarse según criterios de justicia para conseguir una regulación jurídica eficaz, cuyos requisitos y efectos sean acordes con los principios y valores jurídicos de cada ordenamiento jurídico4).

Uno de los presupuestos que, precisamente, ha de considerarse fundamental en dicha regulación es el sistema de transmisión de la propiedad, que se produce en dos momentos esenciales de la estructura del leasing, al adquirir el bien del propietario y al transmitirlo por la sociedad de leasing al usuario, mediante la ejecución de la opción de compra.

En nuestro entorno jurídico, el sistema de transmisión de la propiedad, no ha dejado de provocar reflexión y polémica, pues antes de la promulgación de nuestro Código civil ya se discutía sobre el sistema a adoptar5).

Uno de los requisitos fundamentales de nuestro sistema transmisivo de la propiedad, la traditio, se muestra como el eje fundamental y resulta causalmente enlazado al contrato o negocio jurídico que la precede6).

Esta consideración sobre el papel de la traditio ha sido objeto de polémica doctrinal, pero lo cierto es que en la actualidad sigue siendo vigente en nuestra normativa civil.

Desde la promulgación de nuestro Código Civil, prestigiosos civilistas advertían de la posible confusión a la que podía inducir la terminología empleada en el tema de la transmisión de la propiedad. Comentarista tan prestigioso como SCAEVOLA mencionaba «el remolino de los conceptos jurídicos de medio, modo y título adquisitivo» que presentaba dicho texto legal7).

Igualmente, se ha seguido manifestando que nuestro sistema traslativo de la propiedad y de modificación jurídico-real no es sencillo ni claro pero la tradición sigue siendo el eje8).

Todas estas reflexiones, se encuentran refrendadas por la jurisprudencia que sigue, lógicamente, defendiendo la teoría del título y el modo, como elementos esenciales, para que se pueda determinar la adquisición de la propiedad sobre bienes9).

A este tipo de comentarios se unen las reflexiones de algunos juristas, en torno a la idea de que el requisito de la inscripción en el Registro de la Propiedad, que introduce el artículo 1473 del Código Civil en los casos de doble venta, sustituye a la tradición, por la eficacia de la protección frente a terceros que la inscripción en el Registro de la Propiedad proporciona10).

1

Vid. sobre el origen y desarrollo del leasing, GARCÍA SOLÉ, F.: «El leasing en la práctica mercantil. Aspectos generales», Cuadernos de Derecho y Comercio, 2003, núm. 40. Leasing mobiliario, pp. 271-273.

2

GARCÍA SOLÉ, F.: «El leasing en la práctica mercantil. Aspectos generales», Cuadernos de Derecho y Comercio, 2003, núm. 40. Leasing mobiliario, pp. 267-268.

3

MANZANO SOLANO, A.: «La casuística del leasing inmobiliario», Libro-Homenaje a Juan Manuel Rey Portolés, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1998, p. 124.

4

AMORÓS GUARDIOLA, M.: «El leasing inmobiliario y su inscripción registral», Revista Critica de Derecho Inmobiliario, núm. 569, 1985, p. 869.

En opinión de este autor, «el Derecho recoge las realidades económicas y los problemas que plantean a la convivencia social. Pero los intereses económicos no pueden condicionar la protección jurídica, sino que deben ser valorados desde el prisma de la Justicia para dotarles de sanción social...».

5

Como reconoce DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III, Madrid, 1995, p. 772, basta contrastar el artículo 609.2 in fine, y el artículo 1095 de nuestro vigente Código civil, con el texto que «GARCÍA GOYENA había insertado en el Proyecto de 1851 –la entrega de la cosa no es necesaria para la traslación de la propiedad; la propiedad pasa al acreedor desde que el deudor quedó obligado a su entrega– para comprender que nuestro Código ha tratado de permanecer fiel al sistema histórico de transmisión por traditio, abandonando el sistema francés de la transmisión consensual. Si en el sistema francés de la transmisión consensual y en el sistema alemán del acuerdo traslativo podía haber un intento de vigorizar la posición de los adquirentes, respecto de la de los transmitentes, el tradicionalismo –en el doble sentido de la palabra– de nuestro Código en el fondo significa una mayor o más vigorosa protección de los propietarios actuales».

6

Vid. sobre el origen de los sistemas de transmisión de la propiedad: COING, H.: Derecho Privado Europeo, T. I. Derecho Común más antiguo (1500-1800), München, 1985, trad. Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1996, pp. 387-388; Derecho Privado Europeo, T. II. El siglo XIX, München, 1989, trad. Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1996, pp. 490-495.

GORDON, W. M.: Studies in the transfer of property by traditio, University of Aberdeen, 1970, p. 172; PÉREZ ÁLVAREZ, P.: «La compraventa y la transmision de la propiedad. Un estudio histórico-comparativo ante la unificación del Derecho Privado Europeo», Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 14, 2006.

7

ÁLVAREZ SUÁREZ, U.: El problema de la causa en la tradición. Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1998.

8

DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III, Madrid, 1995, pp. 772-773.

Para este autor, «este principio presenta, por una parte, algunas muy notables excepciones a las que habrá que hacer referencia y, por otra parte, sólo puede quedar plenamente perfilado en cuanto a su alcance y a sus consecuencias, dilucidando varios grupos de problemas como son: 1º Lo que en rigor entendemos hoy por tradición, esto es, qué casos o grupos de casos quedan fuera de él. 2º Cuál es la influencia que en la configuración del fenómeno de la traditio ejerce o puede ejercer la voluntad negocial de las partes, lo que significa decidir si para que haya traditio es menester que concurran una concorde voluntad de las partes de transmitir y de adquirir y a la inversa, si esa voluntad de las partes puede excluir expresa o tácitamente el efecto traslativo no obstante la realización de actos que sean externa y aparentemente creditorios. 3º Qué se entiende por justa causa de la tradición y cuáles son las relaciones entre la tradición y la causa. 4º De qué modo se coordinan inscripción registral y tradición en materia de dominio de inmuebles y derechos reales inmobiliarios».

9

Vid. al respecto, también, las SSTS de 1 de marzo de 2006, 23 de marzo de 2004, 14 de febrero de 2002, 10 de julio de 2002, 28 de abril de 1997, 6 de noviembre de 1995, 1 de marzo de 1994, 25 de octubre de 1993, 20 de octubre de 1990, entre otras.

10

Vid. sobre inscripción suple a traditio: DE LA RICA, R.: «Dualidad legislativa de nuestro régimen inmobiliario», 1950, Conferencia recogida en el Libro Homenaje al autor, tomo II, Centro de Estudios Hipotecarios, Madrid, 1976, pp. 422-423; VALDECASAS, G.: La posesión, Granada, 2006, p. 79.

Vid. la síntesis de las diferentes posturas al respecto en JEREZ DELGADO, C.: Tradición y Registro, Cuadernos de Derecho Registral, 2004, pp. 31-65.

El Leasing Mobiliario como garantía en operaciones financieras

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