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D. TRANSMISIÓN HEREDITARIA

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Es la llamada posesión civilísima y supone, según el artículo 440 del Código civil, una transmisión automática y totalmente ficticia de la posesión, ya que «se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a asirse la herencia», y lo mismo se deduce del artículo 882, respecto de la transmisión de legados, si son de cosa específica y determinada, pues «el legatario adquiere su propiedad desde que el testador muere...»24).

1

DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: «La tradición y los acuerdos traslativos en el Derecho español», Anuario de Derecho Civil , XIX, III, 1966, p. 555.

2

DE PABLO CONTRERAS, P.: «La propiedad y la transmisión de los derechos reales», Derecho Privado Europeo, Colex, 2003, pp. 954-955.

Vid. igualmente, DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: «La tradición y los acuerdos traslativos en el Derecho español», ob. cit., p. 555, quien añade que «por lo que se refiere a las cosas mancipi la tradición no constituyó, como es sabido, un modo de transferir el dominio, si bien en el Derecho pretorio el adquirente por traditio de cosas mancipi tenía una situación jurídica protegida frente a terceros por la acción publiciana y frente al transmitente por la exceptio rei venditae et traditae, que se puede considerar cuasi dominical».

3

DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: «La tradición y los acuerdos traslativos en el Derecho español», ob. cit., p. 556.

4

DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III, ob. cit. p. 775; DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A.: Sistema de Derecho Civil. Vol. III, ob. cit. p. 65.

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MIQUEL GONZÁLEZ, J. Mª: «Comentario al artículo 609 del Código civil». Comentario del Código civil, Tomo I, Ministerio de Justicia, Madrid, 1993, p. 1546; GARCÍA CANTERO, G. «Comentario al artículo 1463», Comentario del Código civil, ob. cit. p. 913.

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En la STS de 20 de noviembre de 1999, la cuestión parte de una «demanda de tercería de dominio formulada por "Ibercaja Leasing, SA" frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de La Rioja y don Pedro Ignacio M. C., en relación con los bienes muebles que se describen en el hecho primero de la demanda y que fueron embargados en unión de otros pertenecientes al codemandado en procedimiento de apremio seguido éste por débitos a la Tesorería General de la Seguridad Social, embargo trabado el 14 de octubre de 1992. Como título dominical en que apoya su pretensión la sociedad tercerista alega el contrato que bajo la denominación de "contrato mercantil de arrendamiento financiero", suscribieron "Ibercaja Leasing, SA", como arrendador, y don Pedro Ignacio M. C. y doña Gloria Encarnación F. P., como arrendatarios, el día 13 de junio de 1991, en póliza intervenida por Corredor de Comercio Colegiado, y que tenía por objeto los bienes objeto de esta tercería; dichos bienes fueron comprados en 6 de junio de 1991 por "Ibercaja Leasing, SA" a don Pedro Ignacio M. C. por el precio de 23.819.600 pesetas».

En este caso el Tribunal consideró que «La Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1999 (RJ 1999, 524), ante un supuesto de hecho idéntico al aquí contemplado, desestima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Navarra, contra Sentencia estimatoria de la demanda de tercería de dominio interpuesta por una entidad financiera, afirmando esta Sala que "la verdadera intención de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de leasing o arrendamiento financiero en su modalidad doctrinalmente denominada lease back mobiliario". En esta modalidad de leasing, desaparece la figura del tercero proveedor del bien ya que en él, el propietario del bien lo vende a la entidad financiera que se obliga a ceder inmediatamente tal bien en arrendamiento al vendedor, mediante el pago de un canon periódico, concediéndose al vendedor-arrendatario la posibilidad de adquirir el bien al finalizar el contrato de arrendamiento mediante el pago del precio estipulado; teniendo en cuenta la atipicidad del contrato de arrendamiento financiero, nada se opone a la licitud y validez del llamado lease back, al amparo del principio de libertad contractual recogido en el art. 1255 del Código Civil, sin que pueda hablarse de inexistencia o ilicitud de la causa, que en este caso como en el supuesto de leasing es el cambio de uso de la cosa por precio, a lo que se añade la opción de compra, cambio del derecho de adquirir por un precio; no es una operación crediticia, sino un arrendamiento de cosa y una opción de compra (véase Sentencia de 2 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9612]). A la vista de lo expuesto, ha de aceptarse la calificación que del contrato que medió entre "Ibercaja Leasing, SA" y don Pedro Ignacio M. C. por ser ajustada a la real intención de las partes y no conculcar ninguna de las normas interpretativas de los contratos recogidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil».

Y concluye precisando que «Establece el art. 1463 del Código Civil entre las formas de tradición de las cosas muebles la denominada por la doctrina solu consensu, al disponer que "la entrega de los bienes muebles se efectuará:... y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo"; la imposibilidad a que se refiere el precepto no consiste en una imposibilidad física, habiéndose interpretado por la doctrina el precepto con gran amplitud incluyendo la falta de conveniencia de los interesados, que es lo que sucede en este caso en que se hacía innecesaria la entrega material al tener concertada los interesados la celebración del contrato de arrendamiento financiero; debe tenerse en cuenta, asimismo, que la enumeración de las formas de tradición del Código Civil no es limitativa excluyente de otras posibles formas y así es admisible que la cosa vendida quede en la posesión del vendedor, no por título de dominio, sino por otro título distinto como es el de arrendamiento en este caso. No puede, por tanto, afirmarse que no se dio la tradición como requisito esencial para la adquisición del dominio de la maquinaria vendida por "Ibercaja Leasing, SA" que, en definitiva, adquirió el dominio de la misma en virtud del contrato de compraventa celebrado...».

En la STS de 23 de octubre de 2003, «Se ejercita acción de tercería de dominio por la actora Columbine S.V., sobre los muebles embargados por la codemandada ejecutante en 3 de mayo de 1993, a la ejecutada codemandada Castillo de los Garciagos, con base a la escritura pública de compraventa del Hotel en que estaban sitos dichos muebles de fecha 23 de diciembre de 1992, surgiendo aquel embargo a resultas del ejecutivo de la ejecutante demandada en virtud del documento de venta de tales muebles de fecha anterior a la transmisión indicada.

Son hechos integradores de la premisa litigiosa, los siguientes según F.J. 2º de la Sala a quo:

1. El embargo de los bienes muebles existentes en el local en que halla situado el Hotel "Castillo de los Garciagos" de Jerez de la Frontera, tuvo lugar el día 3 de mayo de 1993, tal como resulta del testimonio reclamado por la Sala para mejor proveer.

2. Los bienes embargados, colchones, canapés, cuadrantes y almohadas vendidos por la ejecutada Castillo de los Garciagos, SA, no fueron pagados a aquélla.

3. A su vez, se vendieron tales bienes por Castillo de los Garciagos, SA, a Columbine, S.V., en escritura pública de fecha 23 de diciembre de 1992, por la que se adquirió la parcela y el Hotel en ella existente, en donde se encontraban los citados muebles embargados.

4. Según resulta de esa escritura pública de compraventa (folio 43), "Castillo de los Garciagos" seguiría explotando el hotel durante tres meses, aunque, posteriormente, se extendió esa gestión hasta el día 1 de julio de 1993, fecha en que el representante legal de Columbine, S.V., admite en confesión judicial (folio 85, posición 4ª) que su empresa se hace cargo de la administración y toma posesión del Hotel, cesando entonces Castillo de los Garciagos, SA, en la misma».

Y el Tribunal Supremo estima la tercería de dominio porque «sin perjuicio de que la llamada tradición instrumental en tema de compraventa citada en el Motivo al otorgarse la escritura pública según el art. 1462 CC, opera, en rigor, en sede de estos bienes inmuebles y, por ello, no es posible, sin más, extender ese efecto de ficción legal auténtica, en la tradición de muebles, no puede olvidarse que en el litigio se trata de una adquisición de un inmueble, con todas sus pertenencias –el Hotel Montecastillo– con todo el contenido en el mismo, en concreto, los bienes o mobiliario que lo integran, por lo que, cuando se produce el embargo por la ejecutante –la anterior vendedora de esos bienes al ejecutado-deudor– tales bienes eran propiedad de ese adquirente, y sin que sea un obstáculo para ello, la reserva a que se refiere la recurrida sobre que la gestión o explotación del Hotel transmitido sería a cuenta de la vendedora que explotaría durante los tres meses siguientes, ya que ello no obstaculizaba a la real adquisición posesoria de tal mobiliario por la compradora –hoy recurrente– pues, con esa explotación reservada estrictamente, se venía como a disociar en tema posesorio la dualidad entre el poseedor en concepto de dueño –mediato– y el de en nombre ajeno –el inmediato o usuario– y si, además, se proyecta sobre el problema la clásica aporía sobre la titulación posesoria a efectos de quien es el verdadero poseedor con el polémico art. 464 del CC –pugna romanista y germanista bien conocida– no hay duda de que, en materia de posesión de bienes muebles, el derecho se integra o constituye, porque esos muebles se adquieren o se toman materialmente sin incurrir en ilícito alguno o cuando van ínsitos en la adquisición envolvente del inmueble que los acoge cualquiera que sea su naturaleza, función o ubicación material dentro del inmueble en que estén sitos, salvo una disposición pactada sobre su autonomía patrimonial excluyente del régimen jurídico de aquél».

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STS de 24 de mayo de 1980. En este caso, el Tribunal manifestó que «los contratos de que se trata no son de mero contrato preparatorio de compraventa, o con más, precisión de una simple promesa, de compraventa, sino de real y efectiva compraventa, pues que la circunstancia de que se hubiera producido acuerdo en orden a la cosa a vender y el precio asignable a tal venta, solamente supeditado a la que correspondiese, en asignación oficial a la cédula de calificación definitiva, con percepción de cantidades a cuenta de tal precio y establecimiento de "pacto comisorio expreso", pone de manifiesto que se está en presencia de una relación jurídica por la que las partes pretendieron efectivamente comprar, generando en consecuencia una situación de compraventa actual al tiempo del otorgamiento de los contratos afectados por la controversia de que se trata, pues mal se compagina la pretensión de existencia de un mero contrato preparatorio de compraventa, o con más precisión una simple promesa de compraventa, con la situación, como la actual, que producido acuerdo contractual en relación a cosa a vender y precio a pagar por ella, con entregas de cantidades a cuenta de tal precio e incluso existentes de pacto comisorio expreso, que son aspectos característicos de real y efectiva compraventa».

«La consistencia de los razonamientos consignados en el precedente, conducentes al reconocimiento de que se está en presencia de reales y efectivos contratos de compraventa, y no de meros contratos preparatorios simples promesas de compraventa, surge, además, de que para llegar a comprender los términos, alcance y efectos del vínculo jurídico de compraventa que comprende no se precisa acudir a nuevas y especiales manifestaciones de voluntad, al venir proclamadas en la relación jurídica creada al respecto, porque como tiene declarado esta Sala en SS. de 5 y 9 julio 1940 (RJ 1940, 682 y 691), 1 julio 1950 (RJ 1950, 1187) y 21 diciembre 1955 (RJ 1956, 232), la nota peculiar del contrato preparatorio, también reflejado en la expresión precontrato, es la indeterminación específica de los requisitos esenciales del convenio que los interesados quieren celebrar en definitiva, siendo preciso para conseguir esta finalidad el otorgamiento de un futuro contrato por el cual se completen los requisitos que en el primero quedaron indeterminados, de tal manera que siguiendo la pauta clara y precisa que señalan los jalones del convenio imperfecto, perfeccionado y consumado no se requiera una nueva manifestación de voluntad cuando ésta viene ya suficientemente expresada en el convenio originario».

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«Debe, sin embargo, advertirse, que en el texto del documento privado de 1 de octubre de 1973 José asume expresamente y aparte reducir su adquisición a sólo la nuda propiedad de las fincas y yuxtaponiéndose a los límites propios de la cosa adquirida, el "compromiso a no hacerse cargo de la finca hasta después del fallecimiento del vendedor". Aun dando al documento privado de 1973 "el mismo valor que la escritura pública" (1225) a través del reconocimiento sobrevenido en 1977 y de la entrega a funcionario en 1975, lo que no es lícito, como a continuación se razonará especialmente, habría de verse en esa expresión escrupulosamente observada ya que nunca antes de los pródromos del juicio de que el presente resulta dimana se hizo valer de modo alguno la existencia de la compraventa, habría de verse –se repite– una expresa exclusión de la voluntad traslativa, según así lo interpreta la Audiencia en sus apreciaciones globales del documento de 1973 con los demás y las otras pruebas. Puesta esa "obligación" en sede de una escritura pública de dicho año con toda probabilidad habría que entenderla, según el párrafo segundo del artículo 1462 que el motivo invoca, como excluyente de la entrega que no se sigue sin más del otorgamiento de la escritura pública ("si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario"»).

9

DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: «La tradición y los acuerdos traslativos en el Derecho español», ob. cit., pp. 558-561.

10

Vid. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III, ob. cit. p., 776.

11

Vid. en este sentido, las SSTS de 8 de julio de 1983, 20 de octubre de 1990.

12

Según el artículo 460.4 del Código civil, «el poseedor puede perder su posesión, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año».

13

Vid. ROCA SASTRE: Derecho Hipotecario, I, 1954, p. 175.

En contra de esta opinión se pronuncian: ALBALADEJO: Derecho Civil III. Derecho de Bienes. Barcelona, 2002, p. 168; DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A.: Sistema de Derecho Civil. Vol. III. Derecho de Cosas y Derecho Inmobiliario Registral, Madrid, 2002, pp. 64-65; LACRUZ BERDEJO: Elementos III, p. 231; RODRÍGUEZ OTERO, L.: Cuestiones de Derecho Inmobiliario. El derecho real y su publicidad, la tradición, la relatividad de la propiedad y el carácter de la inscripción. La valoración de nuestro sistema. Ob. cit. pp. 262-4, 271-288.

14

MIQUEL GONZÁLEZ, J. Mª: «El Registro inmobiliario y la adquisición de la propiedad», Revista de Derecho Patrimonial, núm. 1, Aranzadi, Pamplona, 1998, pp. 51-57.

15

Vid. MEORO CLEMENTE, M.: El acreedor de dominio, Valencia, 2000, pp. 195-236 y 255, quien analiza las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1903, 7 de julio de 1927, 22 de marzo de 1930, 2 de noviembre de 1974 (RJ 1974, 4439).

16

Vid. en idéntico sentido la SSTS de 4 de abril de 2002 y 23 de octubre de 2003, que cita las sentencias de dicho Tribunal de 31 de mayo de 1996 y de 30 de junio de 1989.

17

CLEMENTE MEORO, M.: El acreedor de dominio, Valencia, 2000, pp. 214-245.

18

Vid. dicha posición, con más detalle en CLEMENTE MEORO, M.: El acreedor de dominio, Valencia, 2000, pp. 226-236.

Vid. en este sentido el extenso estudio de GIMÉNEZ ROIG, E.: «El vendedor desposeído y el artículo 1462.2 del Código Civil», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 677, 2003.

19

DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A.: Sistema de Derecho Civil. Vol. III. Derecho de Cosas y Derecho Inmobiliario Registral, Madrid, 2002, p. 63.

Vid., también, GARCÍA CANTERO, G., «Comentario al artículo 1463», Comentario del Código civil. Ministerio de Justicia. T. II. Madrid, 1991, pp. 912-913.

20

DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A.: Sistema de Derecho Civil. Vol. III, ob. cit., p. 64.

21

DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III, ob. cit., pp. 776-777.

22

DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III, ob. cit., p. 778.

23

RODRÍGUEZ OTERO, L.: Cuestiones de Derecho Inmobiliario. El derecho real y su publicidad, la tradición, la relatividad de la propiedad y el carácter de la inscripción. La valoración de nuestro sistema, Madrid, 2005, pp. 256-258.

24

Vid. al respecto, el supuesto de las transmisiones gratuitas en DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III, ob. cit., pp. 778-779.

El Leasing Mobiliario como garantía en operaciones financieras

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