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A. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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Como dispone el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, de forma que es su deber “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” sin excepción.

De acuerdo con la Corte Constitucional2, que cita y analiza el Decreto 753 de 1956, en términos generales los servicios públicos son “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial”.

A grandes rasgos los servicios públicos pueden ser definidos como una actividad de la administración o de los particulares que tiende a satisfacer necesidades de interés general (Araque García, 2018). Sin embargo, como resalta Atehortúa Ríos (1998), son de difícil delimitación en tanto no corresponden exactamente a las funciones públicas o a las actividades que debe prestar el Estado. Adicionalmente, incluyen servicios de la más diversa índole, como la educación, la salud, la administración de justicia, la salud, la seguridad, las telecomunicaciones, el saneamiento básico, etc. (Atehortúa Ríos, 1998: 17).

Además, entre ellos se incluyen los servicios públicos domiciliarios que “son aquellos cuyas prestaciones o facilidades son disfrutadas desde su domicilio por los usuarios”3, como el acueducto, el alcantarillado, el aseo, la energía eléctrica y el gas. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial se entiende que la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional, en la medida en que de ellos depende la calidad de vida de las personas4.

A partir de la expedición de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios bajo la modalidad de “prestación privada y responsabilidad local” han tenido su anclaje en las tendencias neoliberales5, al sustituir el clásico modelo monopólico por uno nuevo fundamentado en la libertad económica (Serrano Salomón, 2016).

En desarrollo de los mandatos constitucionales se expidió la Ley 142 de 1994,

[p]or la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios […] de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural […].

Adicionalmente, el artículo 4.º determina que, en aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política, que se refiere al derecho de huelga, todos los servicios públicos de que trata la misma ley se considerarán servicios públicos esenciales.

En definitiva, si bien el concepto de servicios públicos domiciliarios no está expresamente señalado en la Constitución ni en la ley, para la reflexión que aquí se aborda es posible vislumbrar sus elementos esenciales si se considera, por un parte, que dichos servicios se prestan en el marco de un Estado social de derecho, en el cual, según dispone la Carta, tal prestación es inherente a la finalidad social y se le asigna al Estado el deber de asegurarla con eficiencia para todos los habitantes del territorio nacional, aun cuando sean gestionados por empresas privadas6. Por otra parte, el régimen jurídico de su prestación se encuadra en la concepción económica correspondiente al modelo de libre mercado.

Finalmente, y teniendo en cuenta que entre las funciones principales del Estado está la obligación de proteger el ambiente7, un concepto integral y actualizado debería reflejar este aspecto de manera que incluya la necesidad de que los servicios públicos domiciliarios sean suministrados considerando los requerimientos de manejo y aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales, fomentando al mismo tiempo su consumo responsable y sostenible.

Servicios públicos y medio ambiente Tomo IV

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