Читать книгу Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen I - Mónica Domínguez Martín - Страница 13
II. LA DECLARACIÓN RESPONSABLE Y LA COMUNICACIÓN PREVIA
ОглавлениеEn el estudio del acto administrativo, se debe hacer referencia a los de declaración responsable y de comunicación previa, supuestos, en los que la actividad de control previo de la Administración (a través de autorización) se sustituye por el control a posteriori (art. 69 LPAC, art. 84.1c, LRBL), esto es, con la única exigencia previa de declaración responsable o de comunicación previa del particular que ejerce la actividad, que se enmarca en un objetivo de simplificación de los procedimientos y de reducción de la actividad administrativa (REBOLLO PUIG, I, 2016: 71). En estos supuestos no hay acto administrativo que a priori controle la actividad de los particulares, aunque en su régimen jurídico, según expone alguna doctrina (JORDANO FRAGA, en BARRERO et al, II, 2016: 46, a partir de las tesis de López Menudo) pueda aplicarse en su caso por analogía lo previsto para las auto-rizaciones (duración, transmisibilidad, extinción…), al tener naturaleza similar al concepto material de autorización.
En estos supuestos, la obligación de resolver de la Administración (art. 21.1 LPAC) se exceptúa: en la declaración responsable (mediante documento suscrito por el interesado en el que manifiesta que dispone de la documentación que acredita que cumple con los requisitos establecidos en la normativa para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, y dicha documentación acreditativa la pone a disposición de la Administración, y se compromete a mantener el cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, art. 69. 1 LPAC); y en los de comunicación previa a la Administración (mediante la que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho, art. 69. 2 LPAC).
El art. 69 LPAC concreta en el procedimiento común la regulación que estableció la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, que define servicio como cualquier actividad económica por cuenta propia prestada a cambio de remuneración, y limita en ese ámbito las auto-rizaciones previas a razones imperiosas de interés general, Directiva incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 17/2009. Otras normas autonómicas y locales siguen esa tendencia de liberalización.
Algunos autores (JORDANO FRAGA, en BARRERO et al., II, 2016: 41) han puesto de manifiesto la dudosa legalidad de otros supuestos de liberalización o exclusión de autorizaciones mediante ordenanzas (reglamentos), cuando previamente venían exigidas en normas legales y no se encuentren amparadas en esa regulación de la Directiva de servicios.
Asimismo, se debe destacar que en la STC 10/2018, de 21 de junio, a propósito del recurso de inconstitucionalidad de la Ley 2/2017 de protección ambiental integrada de Murcia, el Tribunal califica la regulación sobre declaración responsable del art. 69 LPAC de competencia estatal para establecer el procedimiento administrativo común (FD 11.º): “A la vista de esta regulación, de corte estrictamente procedimental, podemos decir que, aunque en otras ocasiones este Tribunal ha encuadrado la normas estatales que establecían la declaración responsable, como concreta técnica de intervención administrativa en un sector determinado, en el ejercicio de la competencia del Estado para la ordenación general de la economía (art. 149.1.13 CE), en cuanto que con ella se perseguía simplificar el régimen administrativo de control previo, facilitando la más ágil realización de una actividad económica en un ámbito concreto de actividad (STC 79/2017, de 22 de junio), FJ 18). Y, pese a que también hemos señalado, en otras ocasiones, que puede establecerse dicha técnica de intervención como mecanismo para el aseguramiento de las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de un derecho (art. 149.1.1 CE) –como, por ejemplo, el de libertad religiosa, en relación con la apertura de lugares de culto (STC 54/2017, de 11 de mayo (RTC 2017, 54)) –, resulta que, en el caso del artículo 69 LPAC, al tratarse de una regulación general relativa a los contenidos mínimos y al régimen común de tramitación de cualquier tipo de declaración responsable, como pura técnica de intervención administrativa al margen del ámbito concreto en el que opere, estamos, nuevamente, ante el ejercicio por parte del Estado de su competencia para establecer el procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE)”.
Entre las dudas que genera esta regulación, como ejemplo, la STS de 8 de octubre de 2018(rec. 4945/2017), estudia si la actividad de pompas fúnebres que incluya tanatorio-velatorio está sometida sólo a comunicación previa o a licencia, y finalmente excluye este control previo (FD 2.º): “Conforme a lo expuesto, la respuesta a la cuestión formulada en el auto de admisión del recurso no puede ser otra, ajustándonos a la forma en que se plantea, que la siguiente: la exigencia de comunicación previa para la iniciación de una actividad de servicio de pompas fúnebres no solo comprende la realización de las actividades administrativas o comerciales correspondientes a dicho servicio sino que incluye también la apertura de instalaciones con destino a velatorio-tanatorio, respuesta que para resolver realmente el debate supone, en consideración a lo razonado, que una instalación de pompas fúnebres que incluya los servicios de velatorio-tanatorio se rige por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, no siendo por ello necesario para su inicio y desarrollo la obtención de licencia previa, salvo que la superficie útil de la instalación supere los límites superficiales previstos en su artículo 2”.