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I. CONCEPTO Y CLASES DE ACTO ADMINISTRATIVO 1. CONCEPTO

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Para poder ofrecer un concepto de acto administrativo, se puede partir de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, para identificar qué puede calificarse como “actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo” (art. 1. 1 LJCA), precepto que concreta la exigencia del art. 106. 1 CE, cómo “los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa”. El punto inicial argumental que se deriva de esos preceptos citados, es que no toda actividad de la Administración es impugnable ante los Tribunales, sino que, para llevar a cabo ese control jurisdiccional (art. 106.1 Const.) que se deriva de las exigencias del Estado de Derecho (Art. 9.1 CE: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico), el legislador debe precisar cuál es la actividad con transcendencia jurídica, a la que reconducir toda la actividad de la Administración, y así pueda ser controlada por los Tribunales.

El estudio de la actividad de la Administración o el concepto de acto administrativo, remite al del control de la actividad de la Administración (Gobierno y Administración). No es controlable por los Tribunales cada actuación en concreto, cómo se pueden controlar: la actividad de docencia desempeñada en un centro de educación público; o la actividad de seguridad y orden público que llevan a cabo las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado al disolver, por ejemplo, una manifestación que había sido prohibida por la Delegación del Gobierno; o la gestión pública o privada de servicios públicos, como pueda ser de en un hospital de la Comunidad Autónoma (a través de los actos médicos y resto de actividad material de ejecución de ese servicio o de la publicación o adjudicación del concurso para su adjudicación); o la multa y su cobro que se lleva a cabo tras un procedimiento administrativo con iniciación, alegaciones, informes, propuesta de resolución, audiencia, resolución que impone la multa, notificación de la sanción, notificación de ejecución subsidiaria, notificación de embargo; o el inicio de un procedimiento sancionador a funcionario público que acuerda la suspensión cautelar de funciones en tanto recaiga resolución definitiva. ¿Y puede impugnar quien ha participado en una oposición, la resolución que relaciona la lista de aspirantes que han superado una oposición alegando la irregularidad en la composición del tribunal, toda vez que no impugnó esta cuando se publicó? En el caso de una nota informativa de un Colegio Profesional se plantea igualmente, si tienen naturaleza administrativa los actos de un Colegio Profesional, y si es actividad impugnable la información realizada.

Esta determinación es la que desarrollan esencialmente los arts. 1, 2, 25, 28, 29, 30 y 46 LJCA. En ellos, como se verá, se incluye en el control jurisdiccional:

1.º) En primer lugar, lo que ha sido denominado “actividad formal” de la Administración, esto es, los actos administrativos (arts. 25.1 LJCA); las disposiciones de carácter general (art. 25. 1 LJCA); y los contratos administrativos (art. 2, b LJCA). La Ley Jurisdiccional está identificando así qué actuaciones de las Administraciones públicas (de entre toda su actividad) van a ser objeto de control jurisdiccional (a través del recurso contencioso-administrativo).

2.º) Se analizará también cómo se incluyen en el control jurisdiccional, además de los actos del Gobierno que dicte en el ejercicio de su función política (art. 2 a LJCA, que no son actos administrativos), algunos supuestos de “actividad material” de la Administración (arts. 29 y 30 LJCA) y de altos órganos del Estado (art. 1. 3 LJCA).

En definitiva, a partir del concepto constitucional de “actuación administrativa”, se hace necesario conocer las categorías primarias de acto administrativo, norma y contrato, todas ellas son consideradas como actividad formal impugnable de las Administraciones públicas. Esas categorías se deben diferenciar entre sí, y, a su vez, de lo que no sea formal sino (por oposición a tal categoría, se identifique residualmente como) actividad material, que prima facie no es impugnable (a diferencia de la actividad formal), salvo que se trate de los dos supuestos identificados como vía de hecho (arts. 25. 2 y 30 LJCA) e inactividad de la Administración (arts. 25. 2 y 29 LJCA), que se analizan infra.

Todo ello, en consecuencia, nos obliga a precisar qué se entiende por “actuación administrativa”, “actividad formal y material”, esto es, en todo caso a precisar las tres categorías primarias, acto, norma y contrato, o, lo que es lo mismo, el concepto y clases de acto administrativo (GALLEGO ANABITARTE/MENÉNDEZ REXACH, pp. 22-133).

Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen I

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