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II. FORMACIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA DE FUENTES EN EL COMMON LAW

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Decía RADBRUCH que el espíritu del derecho inglés sólo queda bien entendido si se comprende su sentido para la historia y su amor por la tradición7). Algunos sistemas jurídicos están más conscientemente ligados a su pasado que otros, pero Inglaterra se halla especialmente vinculada a sus tradiciones históricas, a pesar de los muchos cambios sociales o económicos que hayan acaecido. En ningún otro sistema es tan obvia la consideración de que no puede entenderse un derecho sino es a la luz de su historia. Por ello, es forzoso profundizar en la evolución histórica del common law más de lo que hemos hecho con la del derecho romano-germánico, que a la postre, se presupone conocida para el jurista continental.

La evolución histórica de las fuentes del derecho en el common law, fue notablemente distinta de la que se experimentó en el derecho romano-germánico. La reflexión histórica comparada, nos lleva a recordar que en Inglaterra no se produjo la recepción del derecho romano tal y como ocurrió en el continente europeo. Es común la creencia de que el derecho inglés no siguió la senda del derecho romano porque las islas británicas nunca fueron romanizadas. Pero lo cierto es que los romanos desembarcaron allí en el I a. C. y aunque no desarrollaron asentamientos estables hasta cien años después, permanecieron en las islas durante cuatro siglos, hasta que, a finales del IV, las legiones abandonaron Britania para enfrentar el empuje de las huestes bárbaras que amenazaban la supervivencia del Imperio en el continente. Durante este tiempo, se produjo una cierta romanización, pero esta se desvaneció casi por completo al partir las legiones, de forma que apenas tuvo repercusión, ni en la lengua, ni en el derecho. Britania entró a partir de aquel momento en lo que la propia historiografía inglesa denomina la «Edad Oscura» (Dark Ages).

He aquí la primera de las diferencias que existen entre la evolución del derecho continental y la del common law, pues si bien el primero se haya incontestablemente basado en el derecho romano, no así el segundo, que surge un milenio después, en el contexto feudal y consuetudinario de la Inglaterra de la Baja Edad Media. Allí se fraguó como un derecho original y único, cuya evolución vino marcada por tres fuentes históricas, a saber: el common law en sentido estricto, la equidad y las leyes parlamentarias.

El nacimiento del common law se ha simbolizado con la figura del Duque de Normandía, quien pasaría a la historia como Guillermo I el Conquistador tras invadir Inglaterra y derrotar a los anglosajones en la Batalla de Hastings de 1066. Como en tantas otras ocasiones a lo largo de la historia, el ánimo de la conquista fue inicialmente recaudatorio, por lo que el rey percibió enseguida la necesidad de controlar territorio y población con el fin de asegurar la exacción tributaria. Consintió la supervivencia de las costumbres preexistentes y no alteró las estructuras jurídicas, permitiendo que la administración de justicia permaneciera en manos de la nobleza feudal. Fue en el orden político donde acometió cambios trascendentales al instaurar un sistema feudal piramidal donde la figura del rey se situaba en la cúspide y representaba la autoridad central indiscutible. Las reformas acabarían determinando el entorno jurídico ya que Guillermo I y sus sucesores se abrogaron la competencia para intervenir en todas las disputas que pudieran afectar al interés de la corona. De esta forma, entre los siglos XII y XIII, la justicia real, que había sido creada únicamente para disputas tributarias, se fue abrogando jurisdicción exclusiva sobre todos los asuntos de estado, convirtiéndose gradualmente en una jurisdicción unificadora de amplio alcance y en el germen del common law.

El derecho que crearon los jueces nombrados por el monarca (royal judges) se basó inicialmente en algunas de las costumbres del país. Se denominó common law («derecho común», en inglés) precisamente para indicar que, por vez primera, había un derecho aplicable a todos los habitantes y territorios de Inglaterra. Se distinguía de la multiplicidad de justicias señoriales, con radios de acción atomizados, que aún seguían vigentes en el reino y que coexistieron durante cierto tiempo con el common law.

Apenas un siglo después de la conquista normanda, en las obras de GLANVILLE8) y BRACTON9), quedaron ya sentadas las bases del sistema jurídico inglés. A comienzos del siglo XIV la justica real se dispensaba en los tribunales surgidos de la Curia Regis, compuestos por jueces profesionales, capaces de administrar justicia en ausencia del rey y con sus sedes ya centralizadas en Westminster donde perduraron inalterados hasta bien entrado el siglo XIX.

Si hacemos un nuevo paralelismo, es preciso apuntar que, aunque el derecho romano que da origen al continental precede en el tiempo al common law, su aplicación homogénea y generalizada en el continente es muy posterior a la alcanzada por el common law en Inglaterra. Para cuando Inglaterra experimentó la unificación de su derecho, la tradición jurídica continental apenas consistía en embrionarias escuelas de pensamiento jurídico que se dedicaban al estudio del Corpus Iuris Civilis en incipientes universidades. Piénsese que Inglaterra alcanza la unificación normativa y la centralización de la justicia entre los siglos XII y XIV mientras que, en el continente, el droit commun français no se desarrolla en Francia hasta el siglo XVI y el Gemeines Recht en Alemania hasta el siglo XIX10).

La razón por la que el derecho romano no prosperó en Inglaterra no fue tanto el declive ocurrido tras la caída del Imperio, que por otra parte también se experimentó en el continente. Se debió más bien a que cuando el derecho romano fue redescubierto y difundido en el continente a través de los textos justinianeos, en la Baja Edad Media, Inglaterra se encontraba ya inmersa en pleno proceso de formación de su propio derecho, por vías ajenas al romano. No se debió tampoco a que se desconociera en Inglaterra el fenómeno del ius commune que, de hecho, se enseñaba en las Universidades de Oxford y Cambridge, sino más bien a la pertinaz resistencia de los jueces y abogados ingleses a su práctica, pues lo veían como una amenaza que podría condicionar el libre ejercicio de la profesión en el reino. Inglaterra se convirtió así en la única nación del Occidente europeo que permaneció esencialmente al margen de la tradición jurídica del ius commune.

Con el devenir del tiempo, las viejas costumbres de ascendencia anglosajona en que se basaban las justicias señoriales y con las que coexistía el common law, quedaron obsoletas y fueron gradualmente remplazadas por este. La población demostró una indiscutible preferencia por este derecho, que se presentaba como más moderno y solucionaba los conflictos de forma más efectiva. Sin embargo, aunque llegara a convertirse en justicia ordinaria, el carácter excepcional con el que nació definió el common law como un derecho de marcado carácter procedimental y formalista.

Debido a su excepcionalidad originaria, el common law únicamente podía sustanciarse a través de un formulario de acción denominado «writ » semejante a la actio romana11). El writ describía una determinada conducta lesiva y establecía los trámites procesales para reclamar una indemnización al que la había sufrido. Solo aquellos ilícitos que se encontraban reflejados en un writ podían llevarse ante la Curia Regis, de forma que si una conducta lesiva no tenía su correspondiente writ, no era posible obtener justicia por haberla sufrido. A ello había de añadirse que los writs contaban con estrictas normas procedimentales que determinaban la viabilidad de la demanda, de manera que, si el demandante escogía el writ equivocado, la demanda no se admitía a trámite. Además, aunque prosperara la acción, la única solución judicial posible era la indemnización por daños y perjuicios, ya que no cabían remedios alternativos como el interdicto o la ejecución en especie. He aquí que, mil años después de que los romanos abandonaran Inglaterra, se da un paralelismo entre la evolución del common law medieval y el propio derecho romano. En uno y en otro se daba protección solo si el demandante podía obtener un formulario de acción. En ambos, los juristas no pensaban tanto en términos de derechos sino en tipos de acción, es decir, se interesaban más en los hechos y en cómo incardinarlos dentro de las acciones o writs, que en elaborar derechos sustantivos dentro de un sistema basado en un método racional. Tanto el derecho romano clásico como el common law medieval coincidían en partir de derechos procesales que solo más tarde evolucionarían en derechos sustantivos.

La multiplicación de los writs entre los siglos XII y XIV condujo a un inexorable crecimiento del common law que, a diferencia del derecho continental, no evolucionó a través de la creación de nuevas leyes, sino por la acumulación de resoluciones judiciales emitidas por generaciones de jueces que adquirieron el compromiso de la vinculación por precedente12).

Apuntábamos más arriba que el common law surgió como un derecho procedimental y esto evidencia otra distinción cardinal frente al derecho continental, como es el carácter general de la norma que este presenta y el ideal de justicia al que tiende. El derecho romano-germánico se inspiraba en un ideal de justicia y buscaba principios generales y abstractos que definieran un modo de organización social al que los ciudadanos debían adecuar su comportamiento. El common law, por su parte, se desarrollaba como un derecho formalista donde no existían los derechos sustantivos sino como consecuencia de los derechos procesales. Es decir, el ser víctima de un agravio no significaba tanto que se hubiera quebrado un ideal que justicia, sino que se adquiría el derecho a recibir una compensación por los daños sufridos. Y había casos en que, debido a la rigidez procedimental, ni siquiera podía sustanciarse tal compensación.

Hacia finales del siglo XIV se puso de manifiesto que el excesivo formalismo de la justicia real resultaba, en demasiadas ocasiones, incompatible con el anhelo de ecuanimidad y rectitud de los justiciables. La aparición de la equidad como factor de corrección de la excesiva rigidez del common law supuso un punto de inflexión en la evolución del derecho inglés13). El criterio de justicia material acabó por encontrar hueco en el sistema, y así, cuando algún litigante consideraba injusta la decisión adoptada por los jueces del common law, acudía en amparo o súplica al monarca, solicitando que se exigiera del adversario una conducta «conforme con la moral y la buena conciencia». El monarca comenzó a dar solución a estas peticiones a través del Lord Canciller (Lord Chancellor) que era la máxima autoridad eclesiástica y el guardián de la conciencia del rey. Este hacía comparecer a las dos partes implicadas y resolvía el litigio, basándose en su propio criterio de moralidad y justicia en vez de en las rígidas normas procedimentales establecidas por los jueces del common law14). Paulatinamente, ante el crecimiento de las peticiones de equidad y la imposibilidad material del Lord Canciller de dar trámite a todas ellas, se creó el Tribunal de la Cancillería (Chancery Court). En el siglo XVI, bajo el reinado de Enrique VIII y con MORE como primer Lord Canciller secular, comenzaron a recopilarse preceptos y doctrinas de equidad y se adquirió, al igual que en los tribunales del common law, el compromiso por precedente.

De este modo, evidenciamos que existían en Inglaterra dos derechos y dos justicias paralelas, la del common law, impartida por los jueces reales, y la equidad, impartida por el Tribunal de la Cancillería. La existencia de dos tipos de tribunales, con criterios de decisión muchas veces opuestos, produjo inevitables conflictos sobre cuál de las dos jurisdicciones debía prevalecer. En el siglo XVII se resolvió la confrontación a favor de la equidad15) y un siglo después, el Tribunal de la Cancillería tenía ya un corpus de doctrina y jurisprudencia que constituía preceptos jurídicos técnicos en la misma medida que los principios del common law. Se configuraba así la equidad como la segunda fuente histórica del derecho inglés, cuyos principios permanecen vivos en el derecho moderno.

Se sustancian en la práctica jurídica a través de unas máximas que enriquecen y matizan el common law, como son las que siguen:

1. La equidad no tolera agravio sin reparación. (Equity will not suffer a wrong to be without a remedy);

2. La equidad sigue la ley. (Equity follows the law);

3. A igualdad de equidad, la ley prevalecerá. (Where there is equal equity, the law shall prevail).

4. A igualdad de equidad, prevalecerá el derecho anterior en el tiempo. (Where the equities are equal, the first in time shall prevail);

5. El que busca equidad debe proceder con equidad. (He who seeks equity must do equity);

6. El que acude a la equidad debe hacerlo con las manos limpias. (He who comes into equity must come with clean hands);

7. La equidad protege al diligente y no al indolente. (Equity aids the vigilant and not the indolent);

8. La igualdad es sinónimo de equidad. (Equality is equity);

9. La equidad mira a la intención más que a la forma. (Equity looks to the intent rather than to the form);

Las XII máximas suponen un intento doctrinal –no normativo ni exhaustivo– de sistematizar la equidad a través de una serie de fórmulas lacónicas que sintetizaban los principios generales en los que se inspiraba el Tribunal de la Cancillería entre los siglos XVII y XIX. Nótese, además, que la equidad matiza y complementa el common law sin pretender desplazarlo o sustituirlo, es decir, mientras que el common law es un sistema completo y autosuficiente, la equidad, al estar formada por un conjunto de reglas complementarias que lo matizan, no podría ser autosuficiente como sistema jurídico.

A la postre, ambas tradiciones jurídicas, la continental y la del common law, recorrieron caminos distintos hasta conseguir el mismo ideal de justicia material.

Durante los conflictos que se produjeron en la Inglaterra del siglo XVII entre la Casa Estuardo y el Parlamento, los tribunales del common law tomaron un claro partido por el Parlamento con el objetivo de frenar el creciente poder jurisdiccional que los monarcas venían ejerciendo a través de la equidad y el Tribunal de Cancillería. Los tribunales del common law aceptaron la supremacía del Parlamento, así como su potestad legislativa. El Parlamento, a su vez, reconoció la independencia del common law. A pesar de ello, fue incrementando progresivamente la actividad legislativa mediante la promulgación de Acts of Parliament o Statutes. Procede matizar, sin embargo, que este derecho legislado nunca desempeñó en Inglaterra el mismo papel que en los países de tradición jurídica continental. De hecho, muchas de las leyes que se crearon entonces, eran realmente consolidaciones de los preceptos ya desarrollados por el common law y era prácticamente imprescindible partir del mismo para interpretarlas y aplicarlas. Es decir, no se trataba tanto de leyes ex novo, como las surgidas en la tradición jurídica continental, que conformaban el ordenamiento como un conjunto de normas legales sistemáticamente articuladas. Más bien al contrario, en el common law las nuevas leyes parlamentarias obedecían principalmente a un afán organizativo o de seguridad jurídica y accesibilidad, pero en caso de duda sobre su interpretación o aplicación, había de acudirse al precedente del que habían derivado.

Así pues, en el siglo XVIII, quedaban configuradas las tres fuentes históricas del common law: la jurisprudencia (case law o common law stricto sensu, la equidad (equity) y las leyes parlamentarias (statutes). A estas fuentes históricas hay que añadir también las convenciones o costumbres no escritas (conventions), algunas de origen medieval, que siguen vigentes exclusivamente como costumbres (no recogidas en otras fuentes) y regulan aspectos de gran relevancia jurídica, especialmente en al ámbito iuspublicista. En los Commentaries on the Laws of England, publicados entre 1765 y 1769, BLACKSTONE, dejó ya descritas de forma sistemática, clara y elegante las fuentes del derecho inglés. Esta obra se convirtió en la base de la educación jurídica y adquirió un extraordinario éxito tanto en Inglaterra como en las colonias al otro lado del Atlántico.

Las islas británicas16) permanecieron ajenas a la convulsión jurídico-política en que derivó la Revolución francesa y a la Ilustración, como base ideológica que la preconizó. Cuando en el continente europeo la fractura del Antiguo Régimen supuso la instauración de un orden nuevo en el que el poder debía quedar sometido a la ley, en Inglaterra siguió siendo el poder judicial, y no el legislativo, el fundamentalmente encargado de crear y desarrollar el derecho. Lo cierto es que el derecho como limitación del poder real era una senda por la que Inglaterra había comenzado a caminar hacía más de quinientos años. La Magna Charta Libertatum de 1215, considerado el texto constitucional más antiguo, recogía ya entonces una serie de límites impuestos al monarca por la nobleza. La incipiente soberanía parlamentaria –Parliament is sovereign– se fue construyendo paulatinamente a través de leyes como, solo por mencionar algunos de los más relevantes, el Bill of Rights de 1628 o el Habeas Corpus de 1679.

Estas normas, junto con muchas otras, fueron integrando la constitución inglesa, que sin duda merece mención especial en atención a cómo se diferencia del modelo de constitución que impera en los demás sistemas jurídicos, ya sean continentales o del common law.

Las constituciones, en tanto que establecen las normas que regulan las instituciones y poderes del Estado y consagran los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, son normalmente textos jurídicos codificados. Por lo general, su cumplimiento está garantizado por un tribunal superior y sólo pueden ser derogadas o modificadas por disposiciones especiales, más allá del proceso legislativo ordinario. El Reino Unido es, a día de hoy, un raro ejemplo entre las democracias occidentales por no tener una constitución material de este tipo. Ello no debe confundirse, sin embargo, con el extendido dogma de que «el Reino Unido no tiene constitución», lo cual es uno de los equívocos más recurrentes desde la óptica continental. No solo la tiene, sino que es notoriamente antigua, en tanto que las primeras medidas de esa índole se tomaron en la Inglaterra del siglo XIII con la ya mencionada Magna Charta. Desde entonces, el acumen constitucional se ha ido acrecentando con normas procedentes de todas las fuentes del derecho. Aunque las normas constitucionales se encuentran principalmente en el derecho estatutario o legislado, forman también parte de la constitución cientos de precedentes establecidos por resoluciones judiciales y gran cantidad de convenciones o costumbres no escritas.

La primera particularidad de la constitución inglesa reside, por tanto, en que se conoce por su objeto, esto es, tendrán carácter constitucional las normas que regulen materias de índole constitucional, con independencia de cuál sea la fuente jurídica material que las regule. La segunda particularidad consiste en que la norma constitucional no ostenta superioridad jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, de forma que una nueva ley ordinaria o un nuevo precedente podrían modificarla sin necesidad de acudir a un procedimiento legislativo especial17).

La Ilustración y la Revolución francesa no fueron los últimos acontecimientos de los que Inglaterra permaneció al margen del continente, puesto que tampoco se vio afectada por los procesos codificadores que recorrieron Europa en el siglo XVIII. Así, en el siguiente punto de inflexión en la historiografía jurídica, mientras la Europa continental se dotaba de códigos, Inglaterra daba nuevas muestras de su insularidad ignorando tal fenómeno. La inexistencia de un proceso codificador obedece sin duda al distinto modo de reflexión jurídica, pero es preciso recordar que una de las razones principales que impulsó la codificación en el continente fue la necesidad de unificar el derecho y, como sabemos, Inglaterra había alcanzada ya tal unificación.

Es preciso apuntar, sin embargo, que sí hubo un movimiento valedor de la codificación, representado por el utilitarismo de BENTHAM, que propugnó la reforma del common law a través de una sistematización omnicomprensiva. Aunque tuvo escasa repercusión a efectos prácticos, hay que reconocerle que puso de manifiesto la necesidad de llevar a cabo una reorganización de la justicia inglesa. El panorama que esta ofrecía era confuso, en tanto que había una gran profusión de tribunales con competencias superpuestas, procedimientos desiguales entre sí y normas heterogéneas, cuando no contrapuestas. Por otro lado, la intensa revolución industrial que había experimentado Gran Bretaña durante el siglo XIX exigía una nueva planta jurisdiccional capaz de ofrecer una justicia más eficaz que la garantizada por el antiguo sistema de tribunales medievales hasta entonces vigentes y en la que obtener una más rápida satisfacción de los intereses financieros comerciales e industriales. De otra parte, desde una perspectiva ideológica, el liberalismo político imponía también una racionalización y sistematización de la estructura judicial. Como corolario de todo ello, las Leyes de la Judicatura de 1873 y 1875 llevaron a cabo una restructuración integral de la administración de justicia que había imperado desde el medievo. El Tribunal de la Cancillería fue abolido y desaparecieron los writs. Se redefinieron, asimismo, las normas procesales mediante la consolidación del common law y la equity, de forma que todos los tribunales debían aplicar todos los preceptos del derecho inglés, ya procedieran de una u otra fuente.

El valor de la jurisprudencia en el sistema de fuentes del derecho del common law no distaba excesivamente, en origen, del que reinaba en el continente cuando el ius commune permitía la ambivalencia de ambas fuentes: ley y jurisprudencia. Gradualmente, al contrario de lo acontecido en el continente, la prevalencia cayó en las islas británicas del lado de la jurisprudencia. Pero incluso en ella, los tribunales ingleses disfrutaron al principio de una cierta libertad para acudir o no al precedente. Sin embargo, tal libertad fue cediendo paulatinamente hasta que se instaló de forma definitiva la doctrina de la stare decisis y la vinculación al precedente, como veremos en los siguientes capítulos. A ello contribuyeron varios factores, como fueron las teorías de HALE y de BLACKSTONE, el positivismo jurídico que culminó con BENTHAM, la separación de poderes y, en definitiva, la necesidad de seguridad jurídica en una sociedad dominada por el comercio y la industrialización. Se trataba de la misma necesidad de seguridad jurídica y racionalización de la administración de justica que había experimentado el continente. Pero se dio solución a la misma necesidad de una forma distinta18). Así, mientras que el derecho continental otorgaba al Parlamento –y a la ley– la primacía en la elaboración del derecho, en el common law, la premisa fue precisamente la contraria y se entendió que era el estamento judicial –y la jurisprudencia– el instrumento más adecuado para desarrollar el derecho.

1

En el presente recorrido histórico se ha seguido fundamentalmente lo expuesto por: ZWEIGERT, Konrad y KÖTZ, Hein. Introduction to Comparative Law. 3.ª Ed., Oxford University Press, 1998; DAVID, René y JAUFFRET-SPINOSI, Camille. Les grands systèmes de droit contemporains. Dalloz, 2007; SIEMS, Mathias. Comparative Law. Cambridge University Press, 2014. DE CRUZ, Peter. Comparative Law in a Changing World. Routledge, 1999; SANTOS ALISTE, Tomás J. Sistema de Common Law. Ratio Legis, 2013. CUÑADO, Fernando y GÁMEZ Ruth. Introducción al Common Law. Aranzadi, 2017.

2

De las leges romanae barbarorum, la más importante fue la Lex romana wisigothorum promulgada en el año 506 por Alarico II para los habitantes de origen romano que vivían en territorio visigodo. En el año 654, Recesvinto promulgó el Liber Iudiciorum, que fue traducido a lengua romance, por mandato de Fernando III, c. 1241, con el nombre de Fuero Juzgo. Esta obra constituye el cuerpo de leyes que rigió en la península Ibérica durante toda la dominación visigoda y continuó vigente hasta las codificaciones del siglo XIX.

3

La compilación justinianea estaba originalmente compuesta por el Codex, el Digesto o Pandectas, las Institutiones y las Novelas. Fue Irnerio, en la Universidad de Bolonia a finales del siglo XI, quien dio a estas obras el carácter unitario y el nombre comprensivo de Corpus Iuris Civilis.

4

ZIMMERMANN, Reinhard. Derecho Romano, Derecho Contemporáneo, Derecho Europeo: La Tradición del Derecho Civil en la Actualidad. Universidad Externado de Colombia, 2011. pp. 210 y 211. Referencia al Codex en C. 7, 45, 13 y al Digesto en D.1, 3, 38.

5

Ibíd., op. cit., pp. 212-214.

6

SANTOS ALISTE, op. cit., p. 124.

7

RADBRUCH, G. El espíritu del derecho inglés. Marcial Pons, 2001, p. 27.

8

El entonces Justicia Mayor del Reino, GLANVILL, dejó escrito su Tractatus de legibus et consuetudinibus regni Angliae c. 1187.

9

BRACTON, De legibus et consuetudinibus Angliae c. 1235.

10

ZWEIGERT, op. cit., p. 184.

11

CASTÁN TOBEÑAS destacaba ya la semejanza existente entre la equity inglesa y el ius aequum y el ius gentium de los romanos, tanto en cuanto a derecho sustantivo como en aspectos procesales. CASTÁN TOBEÑAS, José. «Contemporary Legal Systems of the Western World», Contemporary Juridical Review, nº 88, 1964, p. 153.

12

Si bien el Statute of Westminster II estableció en 1285 que solo se podrían crear nuevos writs si los hechos estaban in consimili casu con otro writ ya existente, lo cierto es que, para casos disputados o dudosos, el Parlamento se reservaba el derecho de decidir. ZWEIGERT, op. cit., p. 185.

13

De nuevo cabe hacer paralelismo con el derecho romano pues la doctrina ha destacado la analogía entre la equity y el ius aequum romano, y apunta también una estrecha relación con el derecho canónico. En la evolución histórica del common law, la influencia del Derecho canónico desempeña, así, un papel de cierta relevancia, no siempre manifestado por la doctrina anglosajona. Se evidencia tal influencia en SANTOS ALISTE, op. cit., pp. 93-102. CASTÁN TOBEÑAS apunta, asimismo, cómo los primeros jueces reales nombrados por los normandos procedían del ámbito eclesiástico y que a través de ellos penetró el derecho canónico en el common law. CASTÁN TOBEÑAS, op. cit., p. 152.

14

Puesto que, al fin y al cabo, cada canciller tenía su propio criterio de moralidad y justicia, un adagio jurídico apuntaba que «la equidad varía en la misma dimensión que lo hace el tamaño del pie de los cancilleres...».

15

La confrontación quedó resuelta con ocasión del célebre caso del Earl of Oxford, en el que se enfrentaron dos de los más insignes juristas de la época, COKE, a la sazón Justicia Mayor del reino, y el Canciller ELLESMERE. Preguntado el Rey Jacobo I acerca de cuál de las dos fuentes debía prevalecer, resolvió a favor de la equidad. Earl of Oxford (1615) 21 ER 485.

16

La unión de Inglaterra y Gales con Escocia se produce con el Act of Union de 1707 por lo que, en lugar de Inglaterra, cabría referirse a partir de este momento histórico a Reino Unido de Gran Bretaña. Sin embargo, puesto que el derecho sigue sin estar plenamente unificado, aun en la actualidad, nos seguiremos refiriendo particularmente a Inglaterra.

17

La falta de jerarquía superior de la constitución británica habría de matizarse con respecto del derecho de la Unión Europea, por cuanto que en el caso R (Factortame Ltd) v Secretary of State for Transport, la Cámara de los Lores confirmó la supremacía del derecho de la Unión Europea sobre el derecho nacional en las áreas donde el Reino Unido le había trasferido competencias como consecuencia de su adhesión a los tratados comunitarios. R (Factortame Ltd) v Secretary of State for Transport (No 2) [1991] 1 AC 603. En el caso de que el Reino Unido salga de la Unión Europea, es previsible que el derecho de la Unión Europea pierda su prelación dentro del sistema de fuentes.

18

ZIMMERMANN, op. cit., p. 212.

La Jurisprudencia en el Common Law (desde la perspectiva del jurista continental)

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