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II. EL GRUPO DE SOCIEDADES EN EL TRÁFICO EXTERNO

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La introducción del elemento internacional en el supuesto objeto de estudio sitúa al grupo de sociedades en el tráfico jurídico externo, adquiriendo la dimensión internacional propia del DIPr. El análisis de los grupos internacionales de sociedades requiere, como han apuntado acertadamente A.-L. CALVO CARAVACA y J.J. ÁLVAREZ RUBIO, una «orientación inevitablemente interdisciplinar40)», «imprescindible para contextualizar correctamente toda conclusión relativa a este objeto de estudio, dentro del fenómeno de globalización / mundialización del comercio y la economía41)».

Sin embargo, la ausencia de un tratamiento uniforme del fenómeno de los grupos de sociedades a nivel internacional impide que se disponga de una definición legal del grupo internacional de sociedades. Como consecuencia de lo expuesto, se hace necesario delimitar el concepto de grupo internacional de sociedades como una categoría autónoma analizada desde la perspectiva del DIPr.42)

En la doctrina, el colectivo FORUM EUROPAEUM «Derecho de Grupos » intentó formular el concepto de grupo de sociedades en la Unión Europea a partir de la idea de control, entendiendo que «la mayoría de los derechos de voto, el contrato de dominación y la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de dirección o de vigilancia, constituyen de por sí el grupo43)».

El grupo internacional de sociedades ha sido definido por algunos autores como un «grupo de empresas privadas enlazadas por ciertos lazos jurídicos, que obedecen a una estrategia común y distribuidas en territorios sometidos a soberanías estatales diferentes44)».

Compartiendo la opinión de H. AGUILAR GRIEDER45), una buena aproximación al concepto de grupo internacional de sociedades la proporciona el Instituto de Derecho Internacional en su Resolución de 1 de septiembre de 1995 titulada «Obligations of a company belonging to an internacional group and their effect on other companies of that group46)», en cuyo artículo 1 incluye la siguiente definición:

«Una empresa multinacional es un grupo de sociedades que opera bajo un régimen de propiedad o de control común, y cuyos miembros son constituidos conforme a la ley de más de un Estado. De manera general, los miembros del grupo de sociedades operan bajo marcas de comercio o razones sociales comunes o ligadas y producen o distribuyen productos o servicios comunes o ligados; sin embargo, la ausencia de tal integración de las actividades no priva, por sí misma, a un grupo de sociedades del carácter de empresa multinacional. Una empresa multinacional puede, sin que esto sea necesario, aparecer a los ojos del público como estando principalmente ligada a un Estado determinado en el cual la sociedad matriz tiene su sede; la dirección de la empresa multinacional puede ser jerárquica o descentralizada. Si no está excluido qué acciones de sociedades que forman parte de la empresa multinacional puedan pertenecer a detentadores exteriores a ésta, una característica esencial de una empresa multinacional reside en la no dispersión de las acciones de las sociedades miembros del grupo y en el ejercicio de la dirección de las sociedades que constituyen la empresa multinacional por la sociedad matriz, sea por medio de un control, directo o indirecto, de las acciones detentadas, sea por cualquier otro medio47)».

El propio Instituto de Derecho Internacional había ya emitido una Resolución el 7 de septiembre de 1977 en su Sesión de Oslo, titulada «Les entreprises multinacionales», en la cual definió a las empresas multinacionales como sigue:

«Las empresas formadas por un centro de decisión localizado en un país y de centros de actividad, dotados o no de personalidad jurídica propia, situados en uno o varios países, deberían ser considerados en derecho como empresas multinacionales48)».

Una aproximación similar la aporta el International Insolvency Institute en su Proyecto de Directrices sobre la Coordinación de la insolvencia de Grupos de Empresas Multinacionales (GEM), el cual define el grupo de empresas multinacional como el «conjunto de empresas establecidas en más de un país entre las que existe una vinculación mediante algunas formas de control, directo o indirecto, o de propiedad, vinculación a través de la cual esas empresas están centralmente controladas o coordinadas49)».

No obstante, somos críticos en la utilización indistinta de los conceptos de empresa multinacional y de grupo internacional de sociedades. Con A.-L. CALVO CARAVACA y J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, entendemos que la utilización de empresa multinacional es una expresión equívoca, puesto que la sociedad no tiene varias nacionalidades, sino que «existe un grupo formado por una multiplicidad de sociedades cada una regida por un Derecho estatal distinto50)». En nuestra investigación utilizaremos la expresión grupo internacional de sociedades en detrimento de la expresión empresa multinacional.

En el ámbito de la insolvencia transfronteriza, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (en adelante UNCITRAL, por sus siglas en inglés), cuyo Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) ha desarrollado estudios en torno al tratamiento de los grupos de sociedades en los procedimientos de insolvencia, ha definido al grupo internacional de sociedades como «un conjunto de empresas sujetas a la legislación de diferentes países, vinculadas por capital o por un control común y organizadas de manera coordinada51)». Para UNCITRAL, el grupo de empresas se define como «dos o más empresas vinculadas entre sí por alguna forma de control o de participación significativa en su capital social52)».

En el marco de la Unión Europea, se introduce una definición de grupo de empresas en el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (en adelante R 2015/848)53), cuyo artículo 2 (13) lo define como «una empresa matriz y todas sus empresas filiales».

En conclusión, el grupo internacional de sociedades entendido como una categoría autónoma puede ser definido como un conjunto de sociedades jurídicamente independientes constituidas o regidas conforme a la ley de más de un Estado, pero sometidas de hecho o de derecho a una unidad de decisión económica o a una dirección unitaria como consecuencia del control que la sociedad dominante ejerce sobre las mismas.

Se superponen en esta definición los dos elementos configuradores de los grupos de sociedades: (i) por un lado, la independencia jurídica de las sociedades que lo conforman, constituidas o regidas conforme a la ley de más de un Estado54); y (ii) por otro, el sometimiento de hecho o de derecho a una unidad de decisión económica, de control o de dirección unitaria.

Se trata, como ha definido con acierto J.J. ÁLVAREZ RUBIO, de dos características antinómicas que provocan la oposición entre la apariencia jurídica (independencia de las sociedades que componen el grupo) y la realidad económica (centralización del poder bajo el control o la dirección unitaria ejercida por la sociedad dominante)55).

Este doble elemento constituye la esencia de la diversidad de regulación del fenómeno de los grupos de sociedades en el Derecho comparado: pluralidad jurídica versus unidad económica.

La responsabilidad de la sociedad dominante en los grupos internacionales de sociedades

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