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1. TIPOLOGÍA DE GRUPOS DE SOCIEDADES

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1.1. Grupos jerárquicos y paritarios

Para A.-L. CALVO CARAVACA y J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, existe un grupo de sociedades cuando concurren los siguientes elementos: (1) una relación de dependencia, directa o indirecta, de una o varias sociedades –dominadas– con respecto a otra –dominante–; y (2) el ejercicio de una «dirección económica única» por parte de ésta última sobre el conjunto de las demás3).

La relación de dependencia define propiamente a los grupos verticales o por subordinación, no dándose el mismo grado de dependencia en los grupos paritarios, horizontales o de coordinación4). En consecuencia, la relación de dependencia entre las empresas del grupo está sujeta a la casuística que proporciona su propia estructura organizativa.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que el elemento que consideramos imprescindible para la existencia de un grupo de sociedades a los efectos de nuestro estudio es el de dirección unitaria, definida como la concentración en los órganos de gestión de la sociedad dominante de las funciones administrativas inherentes a las sociedades que conforman el grupo5).

El elemento de dependencia aparece en los grupos denominados jerárquicos, verticales o por subordinación, sin que tenga que aparecer necesariamente en los grupos calificados como paritarios, horizontales o de coordinación6). Por ser la forma de grupo más extendida, prestaremos sobre todo atención en nuestra investigación a los grupos verticales o por subordinación.


1.2. Grupos de hecho y de derecho

En segundo lugar, conviene distinguir con J.M. EMBID IRUJO7) entre grupos de sociedades de hecho o fácticos (Sachverhalt) y los normativos (Tatbestand), clasificación claramente inspirada en el ordenamiento alemán8).

Analizado como supuesto de hecho fáctico (Sachverhalt), el grupo de sociedades es expresión de una realidad económica y empresarial existente en la sociedad, no regulada normativamente, en la cual confluyen, en mayor o en menor medida, dos elementos claves: control y dirección unitaria.

Por el contrario, analizado el grupo de sociedades como supuesto de hecho normativo (Tatbestand), es necesario constatar la ausencia de tratamiento uniforme de esta cuestión en el Derecho comparado, con rechazo generalizado de la tipificación de un «modelo orgánico de grupo9)».

Esto ha provocado que los escasos ordenamientos que regulan, de manera heterogénea, el fenómeno del grupo de sociedades en materia societaria (principalmente Alemania10), Brasil11), Portugal12) e Italia13)) configuren el supuesto de hecho normativo del grupo distinguiéndolo del fáctico, suscribiendo el modelo germánico basado en la presencia de un «contrato de dominio» (Beherrschungsvertrag), que vincula a las diferentes sociedades del grupo, como negocio jurídico fruto de la autonomía de la voluntad, lo cual le otorga plena legitimidad para operar bajo una dirección unitaria14).

Sin embargo, la utilización en la práctica del modelo contractual alemán como base reguladora del fenómeno del grupo de sociedades es escasa, puesto que los grupos suelen escapar a la formalización de contratos de dominio, operando desde la esfera extracontractual de los grupos fácticos, lo cual podría plantear, según algunos autores, dificultades de legitimidad de la doctrina de la dirección unitaria del grupo de sociedades15).

Con todo, cuando no es el legislador el que regula el fenómeno societario de los grupos, cierta corriente en la jurisprudencia ha cubierto, al menos parcialmente, las lagunas normativas existentes con el ejercicio del denominado «desarrollo judicial del Derecho» (richterliche Rechtsfortbildung)16), contribuyendo a la construcción doctrinal de categorías intermedias como la de los «grupos fácticos cualificados17)».

En nuestra opinión, esta doctrina jurisprudencial supone un importante precedente para nuestra investigación, puesto que eleva a una categoría jurídica de construcción doctrinal la realidad económica de los grupos fácticos18). En éstos, la ausencia de un contrato de dominio no impediría que, en determinados casos y bajo ciertas circunstancias, pueda constatarse la existencia de un grupo al prevalecer en éste la presencia de una dirección unitaria sobre la independencia jurídica de las sociedades que lo conforman, e incluso con determinación de responsabilidad de la sociedad dominante sobre las deudas de la sociedad dominada (Haftungsverfassung)19).


1.3. Grupos centralizados y descentralizados

En tercer lugar, conviene poner de manifiesto la diferenciación entre grupos centralizados y descentralizados, de acuerdo con la intensidad de la unidad de decisión o dirección unitaria en el seno del grupo y el grado de autonomía de que gocen los administradores de las sociedades integrantes del mismo20).

Así, estaremos en presencia de grupos centralizados cuando se compongan de una estructura piramidal con alto grado de integración coordinada por una política concentrada en la sociedad dominante, y donde la dirección unitaria se extienda a materias propias de la gestión empresarial de las sociedades del grupo, conllevando necesariamente que la autonomía de las sociedades dependientes tenga una mera significación formal21).

En cambio, se tratará de grupos descentralizados cuando exista un menor grado de integración o dependencia entre las sociedades del grupo y, en consecuencia, la dirección unitaria se limite a determinadas materias de la actividad empresarial –por ejemplo, la financiación o los recursos humanos–, manteniendo no obstante las sociedades del grupo un cierto grado de autonomía empresarial22).

La responsabilidad de la sociedad dominante en los grupos internacionales de sociedades

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