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I. LA SUSPENSIÓN DEL DEVENGO DE INTERESES

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En el actual art. 152 TRLC encontramos el ya derogado art. 59 LC. Si bien, con matizaciones aclaratorias de cuestiones que, sin perjuicio de que ya se encontraban resueltas por la jurisprudencia, su acogida por el TRLC era conveniente y necesaria.

El art. 152 TRLC se encuentra regulado en el Libro Primero "Del concurso de acreedores", Título III "De los efectos de la declaración de concurso", Capítulo III "De los efectos sobre los créditos".

Como regla principal, el art. 152 TRLC establece que desde la declaración de concurso se suspende el devengo de intereses, legales o convencionales.

La razón u objetivo detrás de dicha suspensión radica en la supeditación del cobro de los créditos concursales a alcanzar una solución concursal concreta, esto es, un convenio o una liquidación. Así, hasta dicho momento, no se abonará crédito concursal alguno –salvo excepciones, como sabemos, en cuanto al privilegio especial que se cancela fruto de una enajenación de activo gravado con garantía real (satisfacción del crédito con cargo al bien afecto)–.

Por tanto, supeditándose su cobro a alcanzar cualquiera de las dos soluciones, y no siendo exigible su cobro una vez declarado el procedimiento concursal hasta dicho momento, se considera que no resulta procedente el devengo de intereses –legales o convencionales–.

Cabe, por último, puntualizar en este punto, como señala la STS de fecha 8 de junio de 2020 (RJ 2020, 1570), que tratándose del crédito del fiador que ha satisfecho la obligación del deudor principal fallido, éste no podrá ejercitar su derecho de reembolso frente al deudor principal por más de lo que le correspondiese a éste. Esto es, en caso de haber satisfecho cantidades por intereses que, confirme al presente artículo, por ser postconcursales, no correspondieren, no podrá reclamárselos al deudor concursado:

"El carácter accesorio de la fianza (art. 1826CC) provoca que, si este efecto de suspensión del devengo de intereses en caso de concurso del deudor principal conlleva que no le sean exigibles los intereses remuneratorios posteriores a la declaración de concurso, y mientras esto sea así, tampoco resulten exigibles estos intereses al fiador.

Con el efecto reflejo de que si, por las razones que sean, como en el presente caso, el fiador hubiera pagado al acreedor estos intereses, no puede reclamarlos al deudor principal, salvo que se llegaran a cumplir los presupuestos del apartado 2 del art. 59 LC, que no es el caso."

Por tanto, será importante tener en cuenta en todo caso para el fiador cuál es la cantidad de que responde el deudor principal –concursado– a fin de satisfacer en su caso su crédito y poder ejercitar con posterioridad la acción de reembolso por las cantidades efectivamente satisfechas.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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