Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 578
I. CUESTIONES GENERALES
ОглавлениеEl artículo 155 TRLC establece los efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la misma. Es el equivalente al ya derogado art. 60 LC, si bien, con tintes que suponen una matización respecto a su predecesor. Tintes que eran estrictamente necesarios en aras a aclarar la norma y su aplicación.
Se encuentra regulado en el Libro Primero "Del concurso de acreedores", Título III "De los efectos de la declaración de concurso" y Capítulo III "De los efectos sobre los créditos" y establece, en su apartado 1, que desde la declaración de concurso hasta la conclusión del mismo, quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.
Por tanto, de ello se deduce que ni siquiera en un supuesto de aprobación judicial de una propuesta de convenio –ya sea ordinaria, ya sea anticipada–, y despliegue de su eficacia, donde cesan los efectos de la declaración de concurso (art. 394 TRLC), podrá iniciarse nuevamente el cómputo del plazo para la prescripción, debiendo esperar en todo caso a que el procedimiento concursal concluya.
Como excepción a lo anterior, establece el apartado 2 del precepto que la interrupción de la prescripción no producirá efectos frente a los deudores solidarios, así como tampoco frente a fiadores y avalistas.
El efecto de interrumpir la prescripción, tal y como indica la STS de fecha 26 de octubre de 2020 (JUR 2020, 309024), señalando otras resoluciones previas, obedece principalmente a la conveniencia de estar al resultado del procedimiento concursal:
"Señala la sentencia 181/2017 o la 737/2014, de 22 de diciembre (RJ 2014, 6885) (recurso de casación 1261/2013) de la Sala Primera, también citada por la TGSS en su escrito de oposición, que la razón del efecto de interrumpir la prescripción, obedece a la conveniencia de estar a las resultas del concurso, ya que puede afectar al daño resarcible y al conocimiento de los administradores, lo que pudiera justificar la exigencia de su responsabilidad."
Por otro lado, el apartado 3 del precepto establece que quedará igualmente interrumpida la prescripción –durante el mismo periodo indicado al inicio– de las acciones contra socios y administradores, liquidadores, la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, y la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, así como contra los auditores de la persona jurídica concursada y aquellas otras cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en el TRLC.
Conviene puntualizar a resultas del contenido del apartado en cuestión, el pronunciamiento que efectúa la STS mencionada con anterioridad, de fecha 26 de octubre de 2020 (JUR 2020, 309024), sobre la interrupción de la prescripción en los procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria a los administradores sociales de la concursada:
"En consecuencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se declara que ante el impago de cotizaciones generadoras de un derecho de crédito a favor de la TGSS sujeto, con carácter general, a las reglas sobre prescripción de la LGSS y del RGRSS, la TGSS puede proceder a la derivación de responsabilidad solidaria de los administradores; ahora bien, si la mercantil deudora es declarada en concurso son aplicables las especialidades de la Ley Concursal, de forma que la TGSS puede estar a las resultas del concurso, luego tratándose de créditos concursales queda interrumpida la prescripción de la acción frente a los administradores conforme al artículo 60 de la Ley Concursal."
Dicho pronunciamiento surge de un supuesto donde la Tesorería General de la Seguridad Social acuerda la derivación de responsabilidad solidaria de administradores sociales de la concursada en ejercicio de una acción individual prevista en la LSC. En este supuesto, se discutía si cabía aplicar el hoy art. 155.3 TRLC, toda vez que las acciones individuales no quedan suspendidas ni paralizadas por la declaración de concurso.
Cabe pensar, en este supuesto, que si el ejercicio de la acción no queda suspendido ni paralizado por el concurso, tampoco sería de aplicación el art. 155 TRLC. Ahora bien, atendiendo al efecto o finalidad a que responde el mismo, y desligando la suspensión y paralización de las acciones contra los socios que prevé el art. 136.1 2.º TRLC, indica la Sentencia:
"los créditos que reclama la TGSS (...) son créditos concursales que integran la masa activa, no créditos contra la masa. Por tal razón es aplicable, entre otros efectos, el artículo 60 de la Ley Concursal como declara la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal (cf. sentencias 46/2013, 181/2017, 431/2019, recursos de casación 1793/2010, 1632/2014 y 713/2016, respectivamente)".
Por tanto, considera la Sentencia que el art. 155 TRLC aplica no solo a aquellas acciones que quedan suspendidas y paralizadas por la declaración de concurso, sino a todas que cumplan los requisitos del precepto.
A mayores, la STS de 22 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6885), estableció:
"El hecho de que el ejercicio de esta acción individual no quede suspendido como consecuencia de la declaración de concurso no significa que no alcance a esta acción el efecto de la interrupción de la prescripción. La interrupción de la prescripción no va ligada necesariamente a la suspensión o paralización de la acción, siendo posible que estando interrumpida la prescripción pueda ejercitarse la acción. En estos casos, la justificación del efecto interruptivo de la prescripción es distinto, y guarda relación con la conveniencia de que los terceros afectados, en nuestro caso acreedores de la sociedad, esperen a lo que pudiera acontecer en el concurso, que pudiera afectar al daño o perjuicio susceptible de ser resarcido por los administradores con la acción individual, y también al conocimiento de las conductas o comportamiento de los administradores que pudieran justificar la responsabilidad.
Lo argumentado hasta ahora sirve también para justificar por qué la acción de responsabilidad extracontractual frente a los auditores de la sociedad concursada está afectada por la interrupción de la prescripción, como consecuencia de la declaración de concurso, aunque el ejercicio de esta acción no quede impedido o restringido tras la apertura del concurso.
(...) De este modo, no existe ninguna razón que impida una interpretación literal del precepto legal, y por lo tanto que pueda aplicarse la interrupción de la prescripción a cualesquiera acciones de responsabilidad susceptibles de ser ejercitadas frente a los administradores o auditores de la sociedad concursada."
Por tanto, sin perjuicio de que la declaración de concurso no afecta al ejercicio de acciones individuales de responsabilidad, ello no es impedimento para considerar que también se interrumpe la prescripción respecto al ejercicio de las mismas.
Por último, concluye el apartado 4 del precepto, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente a la fecha de la conclusión del concurso. Por tanto, hablamos de un nuevo inicio, y no una reanudación de plazos.