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I. CUESTIONES GENERALES

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El art. 153 TRLC lo encontramos en el Libro Primero "Del concurso de acreedores", Título III "De los efectos de la declaración de concurso", Capítulo III "De los efectos sobre los créditos", y contiene una regla general, como es la prohibición de compensación, prohibición que ya se contemplaba en el ya derogado art. 58 LC (su predecesor).

Si bien, en el actual TRLC la rúbrica del artículo se ha visto modificada, pasando a referirse únicamente a la "compensación". Entendemos, a fin de esclarecer que se trata de un precepto que establece la procedencia de la misma y, por tanto, que regula su régimen jurídico de aplicación en sede concursal, más que lo que parecía hacer el art. 58 LC, que partía de su prohibición.

El motivo fundamental de que la legislación concursal contemple como regla general una prohibición como tal no es otra que la salvaguarda de los derechos de acreedores y, por tanto, del principio de la par conditio creditorum. Debe respetarse en todo caso la igualdad de trato entre acreedores, y de ahí que los Tribunales hayan venido haciendo una interpretación restrictiva y/o poco flexible del precepto. Lo que se pretende con el procedimiento concursal es afectar los créditos de que sea titular el deudor a una solución igualitaria, bien vía convenio, bien vía liquidación ordenada. Permitir una compensación en sentido amplio, y sin restricciones, abocaría a tratos privilegiados injustificados y disparidad de trato entre acreedores.

Su apartado 1, establece que producirá plenos efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso, aunque ésta se alegue una vez declarado el mismo, o aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se dicte con posterioridad a la declaración de concurso. Y añade, en un último inciso, que el hecho de que el acreedor haya comunicado a la Administración Concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.

Y, con ello, ¿a qué requisitos se refiere el precepto?

Se refiere a los requisitos que establece el CC para la compensación de créditos, entendiéndose ésta como la compensación legal, regulada por la precitada norma.

Concretamente, se refiere a los requisitos contemplados en los arts. 1195 y 1196 CC. Así, como punto de partida, establece el art. 1195 CC que para que la compensación tenga lugar ha de concurrir entre dos personas que, por derecho propio, resultan recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra.

Por otra parte, el art. 1196 establece los que entendemos propiamente como requisitos para que proceda la compensación, siendo estos los siguientes:

i. "Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

ii. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

iii. Que las dos deudas estén vencidas.

iv. Que sean líquidas y exigibles.

v. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor."

A mayores, el TRLC introduce un requisito adicional propio del ámbito concursal, de carácter temporal, y es que los requisitos existan con carácter previo a la declaración de concurso.

Los efectos de la compensación se producen de forma automática, produciendo la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y con una eficacia "ex tunc", así lo determina la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, núm. 71/2015, de 9 de marzo (JUR 2015, 105398):

"los efectos de la compensación se producen de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas."

Podemos, por tanto, concluir que la compensación es una forma o modo de extinción de las obligaciones, tal y como expresa el art. 1156 CC.

A mayores, conviene puntualizar que no existe un momento procesal oportuno para optar por la compensación. Esto es, no se prevé en la legislación concursal un trámite preciso en que se deba optar por la compensación de saldos, ni se prevé la preclusión de plazo para su solicitud, de ahí el último inciso del apartado primero del precepto. E incidimos, a este respecto, indicando que el TRLC ya contempla y aclara que la compensación puede llevarse a cabo aunque sea alegada con posterioridad a la declaración de concurso, con tal de que los requisitos concurrieran con anterioridad a la misma. Así, el hecho de que el acreedor haya comunicado el crédito no impedirá la declaración de compensación.

Así se viene entendiendo igualmente por la jurisprudencia. Concretamente, el Alto Tribunal, en su STS 25 de febrero de 2020, citando una de fecha previa, concretamente, de 5 de marzo de 2019 (RJ 2019, 721):

"Tampoco puede considerase este pronunciamiento contradictorio con el contenido de la lista de acreedores, en el que figura el crédito que ha sido objeto de liquidación mediante compensación de la relación contractual que, tal y como señala el Tribunal Supremo: 'Propiamente no existe ningún momento en el que necesariamente haya de optarse por la compensación, pero resulta lógico que si ya se cumplían los requisitos para la compensación al tiempo de la declaración de concurso, se solicite pronto, dentro de en un periodo razonable. Esto no excluye que mientras no se verifique la compensación, por las razones que sean, el acreedor concursal pueda comunicar su crédito y este llegue a ser reconocido, sin que con ello pueda entenderse precluido el derecho a compensar.'"

Por tanto, no se encuentra fijado en el TRLC un plazo legal para optar por la compensación. Es cierto que, como indica la Sentencia citada, es lógico que si los requisitos para la compensación se cumplían ya al momento en que se declaró el concurso, se opte por ésta pronto. No obstante, no es menos cierto que, no existiendo plazo legal para ello, la misma pueda solicitarse en cualquier momento procesal a lo largo de la vida del procedimiento concursal, suponiendo ello el neteo de saldos acreedores y deudores de la masa activa y pasiva del concurso.

Por último, en caso de que exista controversia, o bien, sobre el importe de los créditos y deudas a compensar, o bien, sobre la concurrencia de los presupuestos para que aplique la compensación, indica el apartado 3 del precepto que se seguirán los cauces del incidente concursal para su resolución.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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