Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 575

II. EXCEPCIONES

Оглавление

Si bien no hablamos propiamente de una excepción a la prohibición de compensación, así lo indica el precepto. Se trata de lo que la jurisprudencia venía considerando como liquidación de relaciones contractuales vigentes al tiempo de declaración de concurso, más conocido como "compensación impropia" –esto es, compensación de créditos y deudas que proceden de una misma relación jurídica–.

Así, ya con carácter previo a la entrada en vigor del TRLC se venía considerando esta posibilidad, existiendo jurisprudencia del Alto Tribunal en la materia. A efectos ilustrativos, citamos la STS de fecha 21 de marzo de 2019 (RJ 2019, 1140):

"Así, esta sala expresamente ha excluido del régimen de prohibición de compensación del art. 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes (sentencia 428/2014, de 24 de julio). En realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto (sentencia 188/2014, de 15 de abril)."

Igualmente, existen muchas relaciones contractuales que continúan en vigor tras la declaración de concurso y que, en la práctica, implican una compensación automática a resultas del tracto sucesivo que opera (p. ej. contrato de cuenta corriente). A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, de fecha 21 de mayo de 2007 (JUR 2010, 200195), estableció:

"No cabe comprender en la prohibición del art. 58 LC la compensación que tiene lugar por el tracto sucesivo de una relación contractual que sigue en vigor tras la declaración del concurso y cuya operativa técnica se asienta precisamente en el sistema de compensación automática por acuerdo de las partes y por la naturaleza propia de la dinámica contractual, como es el caso de la cuenta corriente de crédito en la que se reflejan las disposiciones e ingresos del acreditado. En tal supuesto, como es el presente, la compensación propia del sistema de cuenta corriente de crédito queda sustraída de la prohibición legal, porque el efecto inherente al sinalagma contractual determina que los ingresos efectuados en la cuenta compensan automáticamente el saldo deudor generado por el crédito dispuesto, quedando sometida la relación, como concluye el señor Magistrado, al régimen de los contratos pendientes de ejecución (art. 61 LC), ya que la administración concursal y la concursada optaron por la vigencia de la relación crediticia tras ser declarado el concurso, sin que el Banco anticipara el vencimiento."

Por último, convenimos llamar la atención a que la regla general de prohibición de compensación no afecta a los créditos contra la masa. La prohibición de compensación afecta a aquellos créditos integrantes de la masa pasiva del deudor, escapando así los créditos contra la masa de dicha consideración, entendiéndose éstos como créditos extra concursales. Por tanto, existiendo créditos cruzados entre deudor y acreedor con posterioridad a la declaración de concurso, ostentando éstos la consideración de créditos contra la masa, es perfectamente posible su compensación (siempre y cuando no se altere con ello el orden de prelación de pagos).

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León, de fecha 31 de julio de 2020 (JUR 2020, 294382):

"Al respecto, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2019, "los créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y por ello no les alcanzan los efectos que respecto de los créditos concursales genera la declaración de concurso, entre los que se encuentra la prohibición de compensación del art. 58 LC. Como declaramos en la sentencia 46/2013, de 18 de febrero, 'en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación'. Y 'por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso'.

Es lógico que esta prohibición de compensación afecte únicamente a los créditos concursales y no a los créditos contra la masa, pues se trata de un efecto de la declaración de concurso sobre los créditos afectados por el mismo, tal y como se desprende de la ubicación sistemática del precepto: el art. 58 LC se encuadra dentro del Título III y en particular en el Capítulo II que lleva por rúbrica 'De los efectos sobre los acreedores', y este Capítulo II comienza con el art. 49 LC, que integra dentro de la masa pasiva a los acreedores concursales. Es a estos acreedores a quienes se aplican los efectos sobre los créditos en particular previstos en la sección 3.ª del capítulo II, el primero de los cuales es la prohibición de compensación (art. 58 LC). En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 181/2017, de 13 de marzo: 'La pretensión de aplicar, siquiera analógicamente, el art. 58 de la Ley Concursal a los créditos contra la masa no puede ser estimada. Justamente por no tratarse de créditos concursales, no son aplicables los efectos que respecto de tales créditos prevé la sección tercera del capítulo segundo del título tercero de la Ley Concursal, arts. 58 a 60. Los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado, deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, no se suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago'."

Por tanto, resulta claro el razonamiento de que los créditos contra la masa, como créditos extra concursales que no se integran en la masa pasiva del concurso, escapan de la prohibición de compensación que introduce el actual art. 155 TRLC (si bien, recordemos, siempre y cuando no se altere con ello el orden de prelación de pagos).

Artículo 154. Suspensión del derecho de retención.

1. Declarado el concurso, quedará suspendido el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa.

2. Si en el momento de conclusión del concurso esos bienes o derechos no hubieran sido enajenados deberán ser restituidos de inmediato al titular del derecho de retención cuyo crédito no haya sido íntegramente satisfecho.

3. Esta suspensión no afectará a las retenciones impuestas por la legislación administrativa, tributaria, laboral y de seguridad social.

Por Laura Prendes Figueiras,

Abogada

SUMARIO.–I. CUESTIONES GENERALES. II. EXCEPCIONES.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

Подняться наверх