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II. EXCEPCIONES

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No obstante lo anterior, el mismo precepto, en su apartado 2, introduce dos excepciones al respecto en lo que se refiere a los créditos salariales y a los créditos con garantía real.

Respecto a los créditos salariales, es claro y no genera dudas el artículo al establecer que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero.

Por otro lado, en lo que se refiere a los créditos con garantía real, se indica que se devengarán los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garantía.

Así, se introduce una importante puntualización en cuanto al devengo de intereses respecto de dichos créditos. Pues, hasta hace escasos momentos, venía surgiendo la duda de si los intereses que se devengaban a resultas de estos créditos eran tanto los remuneratorios, como los moratorios.

De hecho, incluso una reciente STS de fecha 20 de febrero de 2019 (RJ 2019, 604) se pronunció sobre ello, entendiendo que cuando el privilegio tiene su origen en un crédito con garantía real, comprende los intereses remuneratorios o moratorios:

"Los arts. 59 y 92.3.º LC permiten el devengo, sin postergación, de los intereses generados por los créditos con garantía real 'hasta donde alcance la respectiva garantía'; lo que supone la afección de la garantía al pago de tales intereses con el límite indicado. El art. 90 LC no establece expresamente que esos intereses tengan el carácter de crédito con privilegio especial, pero porque es innecesario, una vez que el privilegio abarca la totalidad del crédito garantizado, conforme a lo expresado en el título.

Además, conforme a esta regulación, los intereses devengados por el crédito hipotecario serán privilegiados con privilegio especial, con independencia de su fecha de devengo –anterior o posterior a la declaración del concurso– si están cubiertos por el valor de realización del bien que sirve de garantía. Si el valor de realización no cubre los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados (art. 92.3.º LC), mientras que los posteriores no pueden ser reclamados, por exceder de la garantía."

No obstante lo anterior, con posterioridad, a través de la STS de fecha 11 de abril de 2019 (RJ 2019, 1363) el Alto Tribunal matizó y aclaró la cuestión expresada con anterioridad, estableciendo que había de entenderse suspendido el devengo de intereses moratorios, no así los remuneratorios:

"4. Para determinar lo que entonces podía considerarse crédito con privilegio especial, en un supuesto como este, resulta de aplicación la doctrina contenida en la reciente sentencia 112/2019, de 20 de febrero (RJ 2019, 604), con alguna matización.

En esta sentencia declaramos que el privilegio especial en un crédito con garantía real abarca no sólo al principal, sino también a los intereses remuneratorios o moratorios, ya se hubieran devengado antes o después de la declaración de concurso, siempre que estén cubiertos por el valor de realización de la garantía (...).

5. La matización que introducimos se refiere a la clase de intereses que pueden devengarse con posterioridad a la declaración de concurso.

La garantía hipotecaria cubre tanto los intereses remuneratorios, como los moratorios, dentro el límite previsto en el art. 114 LH. En el caso de los remuneratorios, son no sólo los devengados antes de la declaración de concurso, sino también los devengados después, en aplicación del art. 59 LC. Pero en el caso de los intereses moratorios, tan sólo serán los anteriores a la declaración de concurso, pues la previsión del art. 59 LC debe entenderse referida sólo a los remuneratorios, por la siguiente razón.

El art. 59.1 LC, cuando prevé que, por regla general, desde la declaración de concurso se suspende el devengo de los intereses, se refiere sólo a los remuneratorios, pero no los que se devengan por la mora del deudor. En principio, declarado el concurso, los créditos concursales que forman parte de la masa pasiva, conforme al art. 49 LC, quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles antes de que se alcancen tales soluciones. Por esta razón, como existe una imposibilidad legal de pago, no tiene sentido que durante el concurso operen instituciones como los intereses y recargos de demora, que incentivan el pago puntual de las obligaciones."

Dicho criterio ya se acoge por nuestros Tribunales en la actualidad, tal y como hace la Sentencia núm. 42/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres, de fecha 30 de abril (JUR 2020, 172332):

"La pretensión (...), por tanto, ha de desestimarse, pues sólo los remuneratorios postconcursales y no los moratorios podrán ser reconocidos como crédito contingente (y obviamente sólo hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria por estos intereses).

(...) la previsión del art. 59 LC debe entenderse referida sólo a los remuneratorios, por lo siguiente: (i) La regla general de suspensión del devengo de intereses desde la declaración de concurso y la excepción correspondiente a los créditos con garantía real contenida en el art. 59 LC se refiere únicamente a los intereses remuneratorios y no a los moratorios, pues declarado el concurso, los créditos concursales que forman parte de la masa pasiva quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio o la liquidación, sin que sean exigibles antes de que se alcancen tales soluciones, por lo que, como existe una imposibilidad legal de pago, no tiene sentido que durante el concurso operen instituciones como los intereses y recargos de demora, que incentivan el pago puntual de las obligaciones; y (ii) La interpretación anterior se acomoda a la ratio del actual art. 155.5 LC (tras la reforma operada por la Ley 9/15), cuando prevé que 'en los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial (...), el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria', entendiéndose que la deuda originaria es la cubierta por la garantía, teniendo en cuenta que no incluye los intereses moratorios posteriores a la declaración de concurso, porque no se habrían devengado."

La interpretación y criterio sentado por el Alto Tribunal se introduce así en el art. 152 TRLC, matizando y aclarando la norma, y acogiendo un criterio claro al respecto.

Por último, y sin perjuicio de que el propio precepto no hace referencia a los mismos, cabe indicar que los créditos contra la masa, siendo créditos extra concursales que escapan de las reglas establecidas para la masa pasiva, serán susceptibles de generar los intereses que correspondan, sin verse en ningún caso afectados por la presente norma.

Artículo 153. Compensación.

1. La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.

2. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado.

3. La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal.

Por Laura Prendes Figueiras,

Abogada

SUMARIO.–I. CUESTIONES GENERALES. II. EXCEPCIONES.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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