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I.2. EL DERECHO DE ABSTENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TITULAR DE CRÉDITOS CONCURSALES PRIVILEGIADOS EN EL CONVENIO

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La doctrina ha destacado el cambio de modelo que en el 2003 se produjo en relación con la participación de la Administración Tributaria en la fase de convenio18): se pasó del derecho de abstención general19) de la Administración Tributaria a la afectación por el convenio de todos los créditos tributarios ordinarios y subordinados20).

Si bien el primer inciso del art. 164.4, primer párrafo, LGT21), reforzado por el art. 10.2 LGP22), cuando dispone que «(e)l carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales (...)», podría dar a entender que se privilegia a todos los créditos tributarios y, por tanto, la Administración Tributaria gozaría del derecho de abstención en relación con todos sus créditos, debe considerarse que, al no alcanzar los privilegios de la LC a todos los créditos tributarios (siendo incluso algunos subordinados), «el derecho de abstención de la administración Tributaria», dentro del marco de la LC, sólo puede ir referido a los créditos tributarios privilegiados, no a los ordinarios o subordinados calificados así por la LC23); este derecho de abstención, interpretado de acuerdo con la LC (ex disposición adicional octava LGT24)), significa que la Administración tributaria (como cualquier otro acreedor privilegiado) sólo puede sustraer del convenio los créditos tributarios privilegiados, pues la LC dispone que el titular de un crédito concursal privilegiado sólo queda vinculado por el convenio aprobado si vota a favor o se adhiere a él25).

Es importante recalcar de nuevo la más que conveniente (yo diría que necesaria) implicación e intervención de la Administración Pública en el convenio26). Por tanto, hay que descartar que, en virtud del principio de indisponibilidad de los créditos públicos (art. 7.3 LGP27)) y de acuerdo con lo establecido en el art. 103.4 LC28), quepa pensar que la Hacienda Pública no puede suscribir convenios que afecten a estos créditos concursales privilegiados29) (y que, por tanto, siempre debe usar su derecho de abstención en el convenio) ya que según el art. 164.4 LGT (y el art. 10.2 LGP30)), «(...) la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal (...)». Así, en relación con los créditos tributarios concursales privilegiados, la Hacienda Pública puede votar a favor del convenio o adherirse a él, si el órgano competente lo estima oportuno (art. 134 LC en relación con los arts. 103.4 LC y 164.4 LGT31))32) y sin perjuicio de que pueda pactar acuerdos singulares de pago (posibilidad prevista en la LGT que debe ponerse en relación con el art. 125.1 LC según el que cabe establecer en el convenio un trato singular para ciertos acreedores o grupos de acreedores determinados por sus características)33).

Como la adhesión (o voto favorable) al convenio por parte de la Administración, ex art. 103.4 LC, debe hacerse «(...) respetando las normas legales y reglamentarias especiales (que la regulan)», algunos autores, equiparando, ex art. 8.1.k LGT34), las condonaciones (art. 75 LGT35)) con las quitas, han entendido que la regulación actual de la intervención de la Administración Tributaria en el concurso va en contra del principio de legalidad36), pues, al menos, deberían regularse por ley, los motivos, la cuantía y los requisitos de estas quitas-condonaciones37). No obstante, es preciso recalcar que la participación de la Hacienda Pública en los convenios concursales38) está prevista en la LGT y en la LGP39) y que la suscripción de convenios concursales por parte de los acreedores públicos, como ya se ha apuntado anteriormente, de acuerdo con la Decisión 2003/283/CE, de 27 noviembre de 2002 (LCEur 2003, 1152), no tendrá la consideración de ayuda pública prohibida «(...) cuando (el convenio) proporcione una mayor recuperación que la liquidación. Así, habría que proceder (...) a comparar (...) el importe que podrían haber cobrado en una liquidación y el que cobrarán en el convenio (...)»40). En cualquier caso, no parece que pueda formularse oposición a la aprobación judicial del convenio ni que el Juez pueda rechazarlo de oficio por considerar que las quitas de la Hacienda Pública constituyan una «ayuda pública prohibida por la normativa de la Unión Europea»41), pues no lo prevén los arts. 128.1 y 131 LC y el art. 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no es de aplicación directa42).

Administración Pública y deuda fiscal del concursado tras la reforma de 2011

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