Читать книгу Administración Pública y deuda fiscal del concursado tras la reforma de 2011 - Petra M. Thomàs Puig - Страница 12

III. POSIBILIDAD DE SER ADMINISTRADOR CONCURSAL REMUNERADO

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Antes de la reforma, al ser el modelo (ordinario) de administración concursal de tres miembros y haber entre ellos siempre un acreedor, la Administración tributaria podía participar en la administración concursal y, de hecho, los juzgados mercantiles han utilizado esta posibilidad en los concursos de mayor entidad o relevancia en los que la Administración tributaria ha sido la principal interesada en intervenir por la posición de mayor información y control que ello le ha conllevado.

La reforma de 2011, con el fin de abaratar los costes del proceso, establece un régimen general de administrador concursal único (sin perjuicio del nombramiento de auxiliares delegados ex art. 32.1 LC)45) en quien concurra la condición bien de abogado o bien de economista, titulado mercantil o auditor de cuentas que acredite, en ambos casos, ejercicio o experiencia profesional de cinco años y especialización en materia concursal, introduciéndose la posibilidad de designar como administrador concursal una persona jurídica –sociedad profesional– en la que se integre al menos un profesional de cada una de las dos categorías anteriormente mencionadas (art. 27.1.1º y 2º LC)46). Con ello desaparecía la posibilidad de que se nombrara un administrador concursal acreedor como podría ser la Administración tributaria y entonces, durante la tramitación parlamentaria, se permitió que, en los concursos ahora llamados de especial trascendencia, pudiera nombrarse (junto al administrador concursal profesional) un administrador concursal acreedor.

El nuevo art. 27 bis LC47) introduce la categoría de los concursos de especial trascendencia (categoría basada en la cifra de negocios, masa pasiva, número de acreedores o número de trabajadores); en los casos de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador que corresponda según las reglas del art. 27, a un administrador concursal acreedor que sea titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe (art. 27.1.3º LC)48). Sin embargo, ex art. 27 bis, aunque el concurso no tenga especial trascendencia (por la cifra de negocios, masa pasiva, número de acreedores o número de trabajadores), si hay una causa de interés público (no económico) que lo justifique, el juez de oficio o a instancia del acreedor público o de la administración concursal podrá nombrar como administrador concursal acreedor a una Administración pública o a una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella.

Por tanto, en lo que a las Administraciones Públicas o Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas se refiere, se mantiene (anterior art. 27.4 LC) la posibilidad de que estas actúen como administradores concursales; la diferencia está en que, tras la reforma, la Administración49) tendrá derecho a retribución por haber ostentado el cargo de administrador concursal50).

Así pues, sólo en concursos de especial trascendencia económica o cuando haya causa de interés público apreciada por el juez (en todo caso, entiendo, concursos de especial relevancia económica o social), se prevé la intervención como administrador concursal (acreedor) de la Administración Pública. Si ello es así, se supone que el especial interés de la Administración Pública (ella misma puede solicitar su nombramiento), en estos casos, debería ser el de contribuir a salvar y sanear la empresa y poder así cobrar la deuda (deuda tributaria que en el supuesto de concursos de especial trascendencia económica será habitualmente elevada) más que el de cobrar de la empresa los honorarios de la administración concursal (que también, es cierto, serán elevados). Sólo si se mantiene la empresa podrán cobrar todos los acreedores (también la Administración tributaria); en otro caso, se corre el peligro de que la Administración tributaria no cobre sus créditos ordinarios y subordinados (e incluso privilegiados) y que la falta de cobro de muchos acreedores ordinarios desencadene crisis en cadena con el consiguiente impago de los respectivos créditos tributarios, de forma que detraer demasiado dinero del concurso en un momento inicial del proceso perjudica a la empresa, perjudica la economía, al interés general y, al final, a la Administración tributaria.

Es cierto que la Administración tributaria puede argumentar que no es justo exigirle a ella un sacrificio que no se exige a los demás acreedores que intervienen como administradores concursales, sin embargo, la posición que ostentan una y otros es radicalmente distinta: los particulares atienden a su propio interés mientras que la Administración Pública no puede olvidar que es un instrumento al servicio del interés general al que debe proteger y no perjudicar. Por tanto, la justificación de la reforma en el coste que tiene para la Administración Pública destinar funcionarios (cualquier titulado universitario en la rama jurídica o económica)51) a esta tarea sin cobrarla no convence ya que Hacienda podría o debería verlo como una inversión de futuro (ello sin perjuicio de que deban, evidentemente, realizarse ajustes reorganizativos sobretodo en un momento, como el actual, en el que Hacienda está interviniendo en multitud de concursos).

En fin, siendo un objetivo de la reforma el abaratar los costes del proceso (precisamente por ello se establece un sistema de administración concursal única que deja fuera a los acreedores y, por ende, a la Administración tributaria), no parece compaginar bien con este objetivo que la propia Administración pueda solicitar que se le nombre administrador concursal para poder cobrar después por ello.

No parece lógico tampoco que se haya cambiado el régimen de gratuidad/retribución pero se mantenga, en cambio, el criterio de no someter al administrador concursal Administración pública al mismo régimen de responsabilidad a que deben someterse los demás administradores concursales ya que con anterioridad se entendía que precisamente porque no cobraba no había que exigirle responsabilidad como a los demás52). Hubiera sido mejor, en mi opinión, establecer para la Administración que interviene como administrador concursal idéntico régimen de responsabilidad que tiene cualquier administrador concursal (fuera persona física o jurídica, pública o privada) exigible por los trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del concurso (art. 36 LC)53) en lugar del régimen de responsabilidad específico de la legislación administrativa (art. 27.2 in fine LC).

La responsabilidad administrativa por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos54) no es realmente aplicable a este caso ya que la Administración que pueda incurrir en responsabilidad por no ejercer adecuadamente el cargo de administrador concursal no está desempeñando ningún servicio público propiamente dicho sino que está ejerciendo su posición como acreedor en un proceso colectivo de ejecución (aunque se trate de un concurso de especial trascendencia económica o Hacienda haya pedido que se le nombre por razón de interés público).

La responsabilidad administrativa exige que los órganos o personal al servicio de la Administración actúen como tales y no en el ámbito del Derecho Privado. En cualquier caso, para los supuestos de responsabilidad de derecho privado, el art. 144 LRJ-PAC establece que «(c)uando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley», preceptos que regulan la responsabilidad administrativa o patrimonial de las Administraciones Públicas55).

En definitiva, en lugar de establecerse el mismo régimen de responsabilidad para cualquier acreedor administrador concursal, el régimen de responsabilidad al que se somete el administrador concursal Administración pública será el específico de la legislación administrativa (art. 27.2 in fine LC), lo que supone que la responsabilidad derivada de relaciones de derecho privado se exigirá de conformidad a lo establecido para la responsabilidad administrativa o patrimonial (art. 144 LRJ-PAC) y ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo ex art. 9.4 LOPJ («(...) cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. (...)»56)).

Para los casos de responsabilidad penal, el artículo 146.2 de la LRJ-PAC establece que la exigencia de responsabilidad penal no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. En los casos de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración deberá interponerse demanda conjunta ante la jurisdicción penal57) (art. 121 CP)58).

1

A pesar de quedar comprendidos en el sobreseimiento general de pagos, ya en el 2003 y siguiendo el modelo del Anteproyecto de LC de 1983 y de la Propuesta de 1995, se individualizaron un conjunto de sobreseimientos sectoriales (art. 2.2.4º LC).

2

Vid. PULGAR EZQUERRA, J., Comentarios a la Legislación Concursal (Ley 22/2003 y 8/2203 para la reforma concursal) (Juana PULGAR EZQUERRA, Alberto ALONSO UREBA, Carmen ALONSO LEDESMA, Guillermo ALCOVER GARAU, directores), Tomo I, ed. Dykinson SL, Madrid, 2004, pág. 134.

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Art. 15 LC (Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes): «1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por un acreedor y se fundara en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia, el juez dictará auto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente. El deudor y los demás interesados podrán interponer frente a este auto los recursos previstos en el artículo 20. 2. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor y por un hecho distinto del previsto en el apartado anterior, el juez dictará auto, admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.»

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THOMÀS PUIG, P. M., La posición..., ob. cit., págs. 46 y ss.

5

Aunque como resalta la doctrina, la experiencia demuestra que el sujeto que está en insolvencia a quien primero deja de pagar es a los acreedores públicos: ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A., Comentario a la Ley Concursal (Ángel ROJO y Emilio BELTRÁN, directores), tomo I, ed. Thomson/Civitas, Madrid, 2004, pág. 189.

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Así, PULGAR EZQUERRA, J., Comentarios..., Tomo I, cit., págs. 142-143; ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A., ob. cit., pág. 189, resalta que el fundamento de estos hechos «externos» se encuentra en la importancia objetiva de estas obligaciones, importancia pública, en los dos primeros casos (Administración tributaria y Seguridad Social) e importancia social, en el supuesto de los trabajadores.

Aunque véase, en sentido contrario, VALERO LOZANO, N., El régimen jurídico del crédito tributario en la ley concursal, ed. La Ley, Las Rozas, 2007, pág. 64, pues a la administración tributaria no siempre le resultaría tan fácil, y mucho menos en tres meses, comprobar el incumplimiento.

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Se discute si el incumplimiento debe ser durante tres meses consecutivos; pueden ser meses alternativos a juicio de PULGAR EZQUERRA, J., Comentarios..., Tomo I, cit., pág. 145 y de AGUILAR RUBIO, M., Crédito tributario y concurso de acreedores, La Ley, Urduliz (Bizkaia), 2009, pág. 257. En contra, aunque dice que las dos interpretaciones (teleológica la primera, literal-antecedentes legislativos la segunda) son factibles, CONDE DÍEZ, R., Comentarios a la legislación concursal (Alberto PALOMAR OLMEDA, coordinador), ed. Dykinson, 2003, pág. 272.

Véase también SUÁREZ-LLANOS GÓMEZ, L., El presupuesto objetivo del concurso: el estado de insolvencia, en Las claves de la Ley Concursal (Ignacio QUINTANA CARLO, Ángel BONET NAVARRO, José Antonio GARCÍA-CRUCES GONZALO, directores), ed. Thomson/Aranzadi, Navarra, 2005, pág. 44 y VÁZQUEZ IRUZUBIETA, C., Comentarios a la Ley Concursal, ed. Dijusa, 2003, págs. 116-117.

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Como señala PULGAR EZQUERRA, J., El presupuesto objetivo de apertura del concurso de acreedores, en Estudio sistemático de la Ley 22/2003 y de la Ley 8/2003, para la reforma concursal (R. GARCÍA VILLAVERDE, A. ALONSO UREBA, J. PULGAR EZQUERRA –dirección), ed. Dilex, Madrid, 2003, pág. 69, en Derecho español esta información no es pública; igualmente, AGUILAR RUBIO, M., ob. cit., pág. 257. En cambio, VALERO LOZANO, N., ob. cit., pág. 64, afirma que es discutible que esta información no pueda ser judicialmente accesible vía art. 95 LGT; sin embargo, este precepto no sirve para justificar que dicha información pueda ser pública para los particulares, pues sólo prevé obtener la información a la persona agraviada en casos de delitos o en casos de solicitud judicial para la ejecución de sentencias firmes.

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Así lo especifica RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, J., La Hacienda Pública y los Procesos Concursales, ed. Thomson/Aranzadi, Navarra, 2006, pág. 27. Los supuestos de liquidaciones falsas o inexactas también se incluirían en el impago, sin embargo, al descubrirse esta situación con posterioridad, tendrán poca virtualidad práctica. SUÁREZ-LLANOS GÓMEZ, L., ob. cit., pág. 44; PULGAR EZQUERRA, J., Comentarios..., Tomo I, cit., pág. 146; AGUILAR RUBIO, M., ob. cit., pág. 257; VALERO LOZANO, N., ob. cit., pág. 63.

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No es necesario que afecte a todas: ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, A., ob. cit., pág. 191; FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, L., Comentarios a la Ley Concursal (Luis FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA/Manuel Mª SÁNCHEZ ÁLVAREZ, coordinadores), ed. Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 87; VALERO LOZANO, N., ob. cit., pág. 61; RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, J., ob. cit., págs. 27-28.

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AGUILAR RUBIO, M., ob. cit., pág. 257 matiza que sería suficiente con que Hacienda acreditase que el deudor ha dejado de pagar las deudas tributarias más significativas desde el punto de vista de su cuantía. Sin embargo, siendo esta matización muy razonable, resulta dudoso que el dejar de pagar la deuda más significativa, o las más significativas, implique el «incumplimiento generalizado» exigido por la ley. Así, BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., Comentarios a la Ley Concursal (Rodrigo BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, coordinador), volumen I, ed. Tecnos, Madrid, 2004, pág. 48, entiende que será generalizado el incumplimiento cuando afecte a la mayoría, en términos cuantitativos, de las obligaciones.

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SUÁREZ-LLANOS GÓMEZ, L., ob. cit., pág. 44. VALERO LOZANO, N., ob. cit., págs. 61-62, rechaza que un solo incumplimiento pueda servir para fundamentar la solicitud del concurso, pues aunque, a su juicio, tal posibilidad la permite la literalidad del art. 2.4.4 LC, entiende que una interpretación en el sentido de permitir la solicitud del concurso por un solo incumplimiento sería excesivamente rigorista y desproporcionada, casando mal con el espíritu y finalidad de una regla que estaría pensada para incumplimientos tributarios de quienes, regularmente, están sujetos a obligaciones de pago tributarias.

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Así se dice, con carácter general, en el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de 17 de septiembre de 2007 (AC 2007, 2055) en el que se establece que «(...) en la insolvencia actual (...) no pueden ser tenidas en consideración más deudas que las exigibles, como con toda claridad señala el art. 2.2 LC, por lo que carece de toda relevancia la mención de los aplazamientos que el deudor ha convenido con alguno de sus acreedores (...)». En este mismo sentido, PULGAR EZQUERRA, J., Comentarios..., Tomo I, cit., pág. 147.

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Así ha sido explicitado por el auto de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (sección 5ª) de 6 de marzo de 2008: «(...) Por otra parte, el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor que deriva del art. 1911 del Código Civil según el cual el deudor responde de sus obligaciones con todos su bienes, presentes y futuros, hace innecesario el procedimiento concursal cuando existe un solo acreedor, pues en una sola ejecución singular podrían ejecutarse todos los bienes del deudor. (...) Asimismo, el propio texto legal concursal utiliza unas expresiones que abundan en la tesis de que para que proceda la declaración de concurso deben de concurrir varios acreedores; así por ejemplo en el art. 2.1, al establecerse el presupuesto objetivo del concurso, se indica –como ya hacía la exposición de motivos– que la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del "deudor común". Esta expresión se refiere lógicamente a la existencia de varios acreedores que tienen en común un solo deudor, el mismo para todos; por lo tanto, si hay un "deudor común" es que existe una pluralidad de acreedores que concurren frente al patrimonio de aquél, cada uno con la legítima pretensión de ver satisfechos sus respectivos créditos. Si hubiera un solo acreedor, no habría deudor "común", sino "deudor", y por lo tanto, no podría haber concurrencia ni en consecuencia, concurso. En el art. 3.1, referido a la legitimación, ésta se concede al "deudor y cualquiera de sus acreedores", lo que hace pensar en la existencia de varios (...).» En el mismo sentido, los autos de las Audiencias Provinciales de Vizcaya (Sección 4ª) de 5 de mayo de 2006 (AC 2007, 352); de Barcelona (Sección 15ª) de 18 de abril de 2006.

15

El privilegio se limita en cuanto al importe del crédito, pero no en relación con la masa activa, por lo que según sea la cuantía del crédito, este privilegio puede suponer un notable perjuicio para los acreedores ordinarios.

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El actual art. 91.7º LC establece que tienen el privilegio general de este apartado: «Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe», mientras que el anterior art. 91.6º LC lo otorgaba a: «Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado la declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta parte de su importe». En la propuesta de 1995, se concedía privilegio general a «los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere instado la declaración judicial de concurso hasta la mitad de su importe, salvo que fuera acreedor legalmente postergado» (art. 125.1.7º).

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Los acreedores con más información (Hacienda, Seguridad Social y entidades de crédito), en la práctica hasta ahora, no han estado especialmente interesados en instar procesos concursales (aunque se considere hecho indicador de insolvencia el incumplimiento sectorial generalizado al que se refiere el art. 2.4.4º LC).

18

THOMÀS PUIG, P. M., La posición..., ob. cit., págs. 132-138.

19

Véase VARONA ALABERN, J. E., El crédito tributario en la quiebra, ed. Lex Nova, Valladolid, 2000, págs. 263-265.

20

Véase RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, J., ob. cit., pág. 105; AGUILAR RUBIO, M., ob. cit., págs. 336-339.

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164.4 LGT (Disposición Final 11ª LC, si bien este precepto no ha sido modificado en esta materia): «El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. (...). Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria.»

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Art. 10.2 LGP: «El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la Ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso de lo convenido.

Cuando se trate de créditos correspondientes al Fondo de Garantía Salarial, la suscripción y celebración de convenios en el seno de procedimientos concursales requerirá la autorización del órgano competente, de acuerdo con la normativa reguladora del organismo autónomo.

En los restantes créditos de la Hacienda Pública estatal la competencia corresponde al Ministro de Hacienda, pudiéndose delegar en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para asegurar la adecuada coordinación en los procedimientos concursales en que concurran créditos de la Hacienda Pública estatal con créditos de la Seguridad Social y del resto de las entidades que integran el sector público Estatal, y en aquellos procedimientos concursales en los que se concurra con procedimientos judiciales o administrativos de ejecución singular correspondientes a las referidas entidades.»

23

Así lo sostuve en THOMÀS PUIG, P. M., La posición..., ob. cit., pág. 134. Véase también AGUILAR RUBIO, M., ob. cit., págs. 333-334. Esta autora se plantea el conflicto LGP-LC y se decanta por la LC por el carácter restrictivo que tienen los privilegios en la LC (de acuerdo con la exposición de motivos y por lo dispuesto en el art. 89.2 LC) y por no resultarle lógico que una norma sectorial aprobada con posterioridad, al poco tiempo, cabe añadir, vacíe de contenido la LC en contra de su espíritu.

24

«Lo dispuesto en esta Ley [la LGT] se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento».

25

Art. 134.2 LC: «Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio.» Especifica el art. 123.3 LC que: «El voto de un acreedor que, simultáneamente, sea titular de créditos privilegiados y ordinarios se presumirá emitido en relación a estos últimos y sólo afectará a los privilegiados si así se hubiere manifestado expresamente en el acto de votación.»

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Más allá de que pueda ser necesaria la participación de la administración tributaria a efectos de quórum y de ayudar a la viabilidad futura de la empresa, también le conviene a la administración, respecto a sus créditos ordinarios, intervenir en las deliberaciones y votaciones del convenio ya que éste afectará al crédito tributario ordinario (y al subordinado), además de al privilegiado si no se ha usado el derecho de abstención.

27

Art. 7.3 LGP: «Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.»

28

Art. 103.4 LC: «La adhesión a estos convenios por parte de las Administraciones y organismos públicos se hará respetando las normas legales y reglamentarias especiales que las regulan.»

29

Sólo nos referimos a los créditos tributarios privilegiados porque, como hemos señalado con anterioridad, únicamente tienen derecho de abstención los créditos privilegiados por la LC. Si, por el principio de indisponibilidad de todos los créditos tributarios, se entendiere que la Administración tributaria no puede participar en el convenio, ello no impediría que éste afectase al crédito tributario ordinario (y al subordinado).

30

Como hemos visto, el propio art. 7.3 LGP salva el art. 10.2 LGP que permite a la Hacienda Pública estatal suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal.

31

El art. 164.4 LGT, último párrafo, dispone: «Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria», precepto que debe relacionarse con el art. 10.2 LGP.

«Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la Ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso de lo convenido» (art. 10.2, segundo párrafo, LGP).

«En los restantes créditos de la Hacienda Pública estatal la competencia corresponde al Ministro de Hacienda, pudiéndose delegar en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria» (art. 10.2, cuarto párrafo, LGP).

Sobre la competencia de los órganos de la Hacienda Pública para autorizar el convenio o el acuerdo singular, véase VALERO LOZANO, N., ob. cit., págs. 256-257; AGUILAR RUBIO, M., ob. cit., págs. 340-347.

32

VALERO LOZANO, N., ob. cit., pág. 250; AGUILAR RUBIO, M., ob. cit., pág. 339.

33

Las condiciones singulares de pago del crédito tributario no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso (art. 164.4 LGT) pero las condiciones singulares de pago del crédito tributario concursal pueden ser más favorables para la Hacienda Pública que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso, aunque ello implicará necesariamente la obtención de la mayoría que corresponda conforme al art. 124 LC y, además, el voto favorable, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular (125.1 LC). Con esta última disposición, se evita que el conjunto de créditos necesarios para aprobar el convenio pueda adjudicarse condiciones de quita y/o de espera beneficiosas respecto a los créditos no necesarios para aprobarlo, pues se requiere que estos últimos también lo aprueben, al menos en el mismo porcentaje que se necesita para aprobar el convenio.

Véase al respecto, QUIJANO GONZÁLEZ, J., Comentarios a la Legislación Concursal (Ley 22/2003 y 8/2203 para la reforma concursal) –Juana PULGAR EZQUERRA, Alberto ALONSO UREBA, Carmen ALONSO LEDESMA, Guillermo ALCOVER GARAU, directores–, Tomo II, ed. Dykinson SL, Madrid, 2004, pág. 1182; ILLESCAS RUS, A. V., Derecho Concursal Práctico. Comentarios a la nueva Ley Concursal (Miguel Ángel FERNÁNDEZ-BALLESTEROS coordinador), ed. Iurgium, Madrid, 2004, pág. 614; TOMILLO, J./GOZALO, V., Comentario a la Ley Concursal (Ángel ROJO y Emilio BELTRÁN, directores), tomo II, ed. Thomson/Civitas, Madrid, 2004, pág. 2124; GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, I., Comentarios a la Ley Concursal (Rodrigo BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, coordinador), volumen II, ed. Tecnos, Madrid, 2004, págs. 1371-1372.

34

«Se regularán en todo caso por Ley: (...) (l) a condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas» (art. 8.1.k LGT).

35

«Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen».

36

Idéntico problema se planteaba con la normativa anterior, VARONA ALABERN, J. E., ob. cit., págs. 274-279.

37

AGUILAR RUBIO, M., ob. cit., págs. 348-349.

38

Según el art. 100.1 LC, «(l) a propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas».

39

Además, la propia LC, para los créditos ordinarios, establece unos límites a la quita (sin perjuicio de que puedan rebasarse en determinadas circunstancias) y la LGT, para los privilegiados, impide que se establezcan condiciones más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso.

40

PULGAR EZQUERRA, J., El contenido dilatorio y remisorio del convenio concursal y las ayudas de Estado, en Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, 2004, nº 1, pág. 155. La Comisión razonó de la siguiente manera: «(...) (50) Si se restan los pagos a los trabajadores del valor total de los activos se obtiene una cifra de 2.200.000 EUR como cantidad disponible para satisfacer a los acreedores privilegiados en primer lugar. Sobre una deuda total de 3.200.000 EUR, esta cifra representa el 69 %. Refractarios (carta de 15 de abril de 2002, p. 45) sostuvo que, en caso de quiebra, solamente se habría pagado el 17% de la deuda, pero este cálculo se basa únicamente en el valor de los terrenos e instalaciones hipotecados posteriormente. (...) (51) Sin embargo, éste es un cálculo teórico que no tiene en cuenta otros factores que podrían tener un efecto negativo en el importe actual que los acreedores públicos obtendrían en caso de quiebra. Cuando la venta de terrenos e instalaciones es el resultado de una quiebra, los ingresos efectivos pueden ser aún muy inferiores. Además, este cálculo no tiene en cuenta los costes del procedimiento de quiebra, ni los costes de venta del terreno. Además, los acreedores públicos habrían recibido el pago solamente después del retraso significativo que suele producirse en este contexto. Una confirmación de las expectativas de un valor actual más bajo en caso de quiebra es el hecho de que también los otros acreedores aceptaron una condonación muy importante. Por supuesto, el pago convenido en los acuerdos dependería de la viabilidad futura de la empresa, y de manera retrospectiva queda claro que los problemas financieros no estaban solucionados. Pero la hipoteca intenta precisamente garantizar esta incertidumbre y el riesgo de más atrasos en el pago de las cuotas convenidas queda cubierto hasta cierto punto por la habitual aplicación de intereses y recargos en caso de que ocurriera tal atraso. También cabe destacar que el tipo de interés aplicable en caso de demora corresponde al del interés legal. Este tipo se situaba en torno al 10 %, lo cual implica en todo caso una pérdida en el valor neto actual de las deudas. (...) (52) Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, para la Seguridad Social y, en particular, para la Hacienda pública, había muy poca diferencia entre las expectativas de cobro que ofrecía el acuerdo y las expectativas de cobro en el supuesto de quiebra. Por esto, la Comisión considera que los términos de pago convenidos con la Seguridad Social y la Hacienda pública corresponden a los que un acreedor actuando en condiciones de mercado hubiera aceptado en esta situación. Por tanto, concluye que el acuerdo suscrito en 1991 con estos organismos respeta el principio del acreedor privado y no constituye una ayuda estatal a favor de Refractarios (...).»

41

Vid. THOMÀS PUIG, P. M., La posición..., ob. cit., pág. 138.

42

Siguiendo la doctrina ya establecida en torno a su precedente (el art. 87.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea).

En este sentido, véase PULGAR EZQUERRA, J., El contenido dilatorio... cit., págs. 155-156; AGUILAR RUBIO, M., ob. cit., págs. 360-362; otra solución parece insinuarse en VALERO LOZANO, N., pág. 263.

43

La justificación que se ha dado es que «(l) a Administración tributaria está presente en casi todos los concursos y está reclamando en ellos cantidades muchas veces millonarias. En cifras, podría decirse que está presente en 12.000 concursos y está reclamando actualmente 4.000 millones de euros en esos concursos. Por tanto, puede decirse que, aunque la naturaleza pública del crédito no fuera una circunstancia a considerar, los números expuestos avalan suficientemente el hecho de que se reflexione de manera individualizada sobre la posición de la Administración Tributaria en los concursos. Entre otras cosas, esta presencia constante en los concursos parece motivo suficiente para que la administración concursal dirija una comunicación específica a la Administración Tributaria poniendo en su conocimiento la existencia del concurso. Esa es la finalidad perseguida con la modificación que se ha realizado en el art. 21.4 LC. En ese precepto legal se impone a la administración concursal la obligación de dirigir una comunicación individualizada a los acreedores que les consten. Esa comunicación tiene que dirigirse en todo caso-conste o no deuda tributaria– a la Administración tributaria y a la Seguridad Social. Para cumplir con esta obligación –que cabe calificar como obligación de suministro de información con trascendencia tributaria– la comunicación deberá dirigirse –no a cualquier sitio– sino a la sede electrónica de la Administración tributaria». HERRERO DE EGAÑA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, J. M., La Administración..., ob. cit., págs. 106-107.

44

El actual art. 21.4 LC dispone: «La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma establecida por la ley.

La comunicación se efectuará por medios telemáticos, informáticos o electrónicos cuando conste la dirección electrónica del acreedor.

La comunicación se dirigirá por medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras.

Igualmente se comunicará a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento como parte.»

Antes de la reforma, el 21.4 LC establecía: «La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en el concurso, informándoles de la declaración de éste y del deber de comunicar sus créditos en la forma establecida en el artículo 85.»

Todo ello sin perjuicio de la publicación ex art. 23 LC: «El extracto de la declaración de concurso se publicará, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en el "Boletín Oficial del Estado", y contendrá únicamente los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el juzgado competente, el número de autos y el Número de Identificación General del procedimiento, la fecha del auto de declaración de concurso, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, la identidad de los administradores concursales, el domicilio postal y la dirección electrónica señalados para que los acreedores, a su elección, efectúen la comunicación de créditos de conformidad con el artículo 85, el régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso.»

45

Artículo 32 (Auxiliares delegados): «1. Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la administración concursal podrá solicitar la autorización del juez para delegar determinadas funciones, incluidas las relativas a la continuación de la actividad del deudor, en los auxiliares que aquélla proponga, con indicación de criterios para el establecimiento de su retribución.

Cuando exista un único administrador concursal, salvo en los supuestos de las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1, el juez, cuando lo considere en atención a las circunstancias concretas, podrá designar, previa audiencia al administrador concursal, un auxiliar delegado que ostente la condición profesional que no tenga aquél y en el que podrá delegar sus funciones conforme al párrafo anterior.

El nombramiento de, al menos, un auxiliar delegado será obligatorio:

1. En empresas con establecimientos dispersos por el territorio.

2. En empresas de gran dimensión.

3. Cuando se solicite prórroga para la emisión del informe.

4. En concursos conexos en los que se haya nombrado una administración concursal única.»

46

Artículo 27 (Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales): «1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:

1. Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.

2. Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.

También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.»

47

Artículo 27 bis LC (Concursos de especial trascendencia a efectos de designación de la administración concursal): «Previa decisión motivada del juez competente para declarar el concurso, se considerarán concursos de especial trascendencia aquellos en los que concurra uno de los siguientes supuestos:

1. Que la cifra de negocio anual del concursado haya sido de cien millones de euros o superior en cualquiera de los tres ejercicios anteriores a aquél en que sea declarado el concurso.

2. Que el importe de la masa pasiva declarada por el concursado sea superior a cien millones de euros.

3. Que el número de acreedores manifestado por el concursado sea superior a mil.

4. Que el número de trabajadores sea superior a cien o lo haya sido en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso.

En todo caso, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público o de la administración concursal, en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique y aun cuando no concurran los supuestos mencionados en este artículo, podrá nombrar como administrador concursal acreedor a una Administración pública o a una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella.»

48

27.1.3.º LC: «En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.

A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.

El primer administrador concursal designado será el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros en los términos previstos en esta ley para los supuestos de administración concursal única.

Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.»

49

Hay que aclarar que, en cualquier caso, quien cobra la retribución es la Administración y no el funcionario concreto, sin perjuicio de que este pueda verse compensado por los complementos o de la forma que la Administración establezca.

50

«La única razón que se ofrecía para justificar la gratuidad de la intervención de la Administración pública era la necesidad de abaratar el concurso. Esta razón caía por su peso cuando se analizaban números y se comprobaba que la AEAT había intervenido como administradora concursal acreedora en 35 concursos en el periodo comprendido entre los años 2004-2011. Si se tiene en cuenta que en ese mismo periodo la AEAT participó como acreedora en unos 12.000 concursos, está claro que el abaratamiento del coste en 35 concursos no puede tener entidad dentro del conjunto. Al contrario, ese abaratamiento de un número mínimo de concursos producía efectos perversos en la medida en la que permitía un ahorro injustificado a ciertos concursados –y que otros concursados e incluso competidores podrían cuestionar– y ocasionaba importantes costes a la Administración tributaria. En efecto, la Administración tributaria, cuando forma parte de una administración concursal, dedica importantes recursos a esa gestión. Esos recursos son ciertamente escasos pues no resulta fácil encontrar en la Administración Pública a funcionarios con la debida formación específica para administrar una entidad privada y que, además, tengan la disponibilidad necesaria para asumir esas funciones, normalmente compatibilizadas con las ordinarias de su puesto de trabajo. Además de lo limitado de los recursos, la Administración asume un importante riesgo de incurrir en una responsabilidad patrimonial que no tendría si no participara en la administración concursal. Dicho con otras palabras, no resultaba muy justificado que la Administración tributaria asumiera nuevas funciones generadoras de responsabilidad y dedicara a ellas importantes y limitados recursos y, a diferencia del resto de acreedores, lo hiciera de forma gratuita. En términos cuantitativos puede decirse que la Administración tributaria ha asumido importantes responsabilidades en estos pasados años, ha dedicado a ello un importante número de recursos y ha dejado de percibir una cifra situada en torno a los 6 millones de euros que es el importe que, cualquier otro acreedor, hubiera percibido por ello. Por otro lado, la falta de retribución de la actuación de la Administración Tributaria implicaba para ese concreto concursado un trato más favorable que el que recibía el resto de concursados que tenían que hacer frente al coste de todos los miembros de la administración concursal. De esta forma, han existido casos en los que un concursado ha podido tener un menor coste cifrado en 1,5 millones de euros. Cualquier otro concursado –y por qué no un competidor– podría preguntarse perfectamente por qué ese concursado ha recibido ese beneficio del Estado y él no. Pues bien, esta situación no justificada ha llegado a su fin con la reforma desde el momento en el que se modifica la Ley Concursal suprimiendo la referencia que se contenía en el art. 27.4 a la no retribución por la intervención de la Administración Pública en la administración concursal.» HERRERO DE EGAÑA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, J. M., La Administración..., ob. cit., págs. 107-108.

51

Art. 27.2 in fine LC: «Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.»

52

Vid. AGUILAR RUBIO, M., ob. cit., pág. 374: «El RDley 3/2009 introduce un último inciso en el (...) apartado 4 del art. 27 de la LC por el que se regula que el régimen de responsabilidad del administrador concursal funcionario d la Administración pública será el específico de la función administrativa. Si esto podía generar alguna reticencia en la medida que se establece un régimen de responsabilidad diferenciado para personas que están realizando la misma función (...) esta se diluye o desaparece (...) ante la previsión, ya contenida en la redacción original del precepto, de que la intervención de estos funcionarios en calidad de administradores concursales no dará lugar a retribución alguna con cargo a la masa del concurso.

Por tanto, nos encontramos con la situación de que el estatuto jurídico de los administradores concursales funcionarios de la Administración pública difiere del general de los administradores concursales en dos aspectos fundamentales: régimen de responsabilidad administrativa y ausencia de retribución. (...).»

53

Art. 36 LC: «1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la Ley o realizados sin la debida diligencia.

2. Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.

3. La acción de responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del concurso.

4. La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

5. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.

6. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos.»

54

El artículo 139 LRJ-PAC, en los mismos términos que el artículo 106.2 de la Constitución, dice que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

55

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones es una responsabilidad general y unitaria (se acogen a ella todo tipo de actuaciones y omisiones de todas las Administraciones públicas). Además, se trata de una responsabilidad directa y no sólo subsidiaria, pues se genera como consecuencia de la producción de lesiones (que el perjudicado no tiene el deber de soportar) y ello con independencia de si es posible o no imputar los daños y perjuicios a un sujeto determinado (funcionario o autoridad); si la actividad lesiva es imputable a alguien que ha actuado con dolo o culpa también es la Administración quien responde sin perjuicio de que luego pueda repetir contra el sujeto. En cualquier caso, se trata de una responsabilidad objetiva generada por los perjuicios ocasionados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y la reparación debe ser integral. Ello se infiere del artículo 106.2 de la Constitución y del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regulan la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y personal a su servicio.

Según el 141 LRJ-PAC, «(l)a indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado» y los procedimientos administrativos correspondientes se regulan en los arts. 142 y 143 de este mismo texto legal.

El Capítulo II del Título X regula la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. Así, el artículo 145 permite, como ya hemos apuntado, que los particulares exijan directamente a la Administración Pública correspondiente, las indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. Si la Administración hubiera indemnizado a los lesionados podrá exigir a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa la instrucción del procedimiento administrativo.

56

Art. 9.4 LOPJ: «Los (Juzgados y Tribunales) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.» Con las versales se pretende recalcar la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive.

57

Art. 9.3 LOPJ: «Los (Juzgados y Tribunales) del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.»

58

Art. 121 CP: «El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.» Las versales son para recalcar que este precepto se refiere a lesiones que sean consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos.

Administración Pública y deuda fiscal del concursado tras la reforma de 2011

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