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II. COMUNICACIÓN INDIVIDUALIZADA DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

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En el actual art. 21.4 LC se obliga a la administración concursal a que comunique la declaración de concurso a la AEAT y a la TGSS a través de los medios habilitados en sus sedes electrónicas respectivas (para las comunicaciones y notificaciones electrónicas a las Administraciones Públicas) y conste o no su condición de acreedoras43) (21.4 LC)44).

Así, la comunicación (individualizada de la administración concursal a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en el concurso) se efectuará por medios telemáticos, informáticos o electrónicos cuando conste la dirección electrónica del acreedor (sea o no la Administración tributaria) pero, además, aunque no conste la condición de acreedoras de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se les comunicará la declaración de concurso a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas. Esta obligación que se califica como de suministro de información con trascendencia tributaria se ha justificado en la habitual presencia de la Administración tributaria en los procesos concursales.

La verdad es que se me hace difícil imaginar un concurso en el que no haya créditos tributarios pendientes de pago pero si no los hay no se advierte la necesidad de tener que comunicar el concurso a la Administración tributaria (por poco que cueste hacerlo). Si tenemos en cuenta que ya se obliga al concursado o a la administración concursal a realizar las autoliquidaciones pendientes y que si la empresa sigue en funcionamiento genera créditos tributarios contra la masa que no se someten al régimen de comunicación y reconocimiento de los créditos concursales, el único fundamento que se me ocurre (aunque no se diga abiertamente) es el de la desconfianza en la correcta actuación de los administradores concursales y del juez del concurso y, por ende, el de la necesidad de supervisar cualquier información que pueda llegar a tener cierta trascendencia tributaria. Si es así, mal se compagina este argumento con el de falta de medios personales y materiales de Hacienda para dedicarse a los concursos en los que sí consta como acreedora.

Administración Pública y deuda fiscal del concursado tras la reforma de 2011

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