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I.1. EL IMPAGO GENERALIZADO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS COMO HECHO EXTERNO DEL CONCURSO (ART. 2.4 LC)

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Los incumplimientos generalizados del pago de obligaciones tributarias y las de pago de cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta exigibles, en ambos casos, durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso y las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades («incumplimientos sectoriales»1)ex Exposición de Motivos LC –punto II-), constituyen un hecho externo del concurso en virtud del que cualquier acreedor puede solicitar la declaración de concurso.

El acreedor puede fundamentar la solicitud de concurso en cualquiera de los hechos externos del art. 2.4 LC. Concretamente, la Administración tributaria puede utilizar la providencia de apremio dictada en un procedimiento tributario (si no se han encontrado bienes suficientes para satisfacer su crédito) para fundar la solicitud de concurso (existencia de «título por el cual se haya despachado ejecución o apremio, sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago») o basarse en «(l) a existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor» (hecho externo que también puede darse en un procedimiento tributario2)). Tras la reforma, si la solicitud de concurso es presentada por un acreedor que no ha podido embargar bienes del deudor, el Juez declarará el concurso el primer día hábil siguiente, sin comunicación previa al deudor. Tras la declaración de concurso, el deudor y los demás interesados podrán presentar las correspondientes impugnaciones (art. 15 LC)3).

Parece claro que en los supuestos de «sobreseimientos sectoriales», como ya mantuve en su momento4), no se trata tanto de buscar indicios racionales de insolvencia5), como de favorecer a ciertos acreedores6) para los que será suficiente probar el incumplimiento del deudor ante ellos en los tres meses anteriores a la solicitud del concurso7), mientras que los demás acreedores, sin acceso a aquella información, deberán probar el sobreseimiento general8) (o bien, otro «hecho del concurso»).

Respecto a los créditos tributarios, el incumplimiento se dará una vez haya vencido el periodo voluntario de pago (en la práctica, cuando el sujeto pasivo no presenta las correspondientes autoliquidaciones o las presenta pero no las paga)9) y dicho incumplimiento será generalizado cuando afecte a la mayoría10) de obligaciones tributarias11), no siendo suficiente un solo incumplimiento (el simple impago de un impuesto)12) ni tampoco el mero aplazamiento13). En cualquier caso, la declaración del concurso precisa, aunque no lo especifique expresamente la LC, de la concurrencia, al menos, de dos acreedores14).

No debemos olvidar que la ley otorga, si se declara el concurso, al acreedor que lo insta un privilegio general que alcanza, tras la reforma, a la mitad del importe del crédito15) que no tenga la condición de subordinado (art. 91.7º LC)16). Este privilegio beneficia fundamentalmente a los acreedores que están en mejores condiciones de instar el concurso, o sea, a los que más información tienen sobre la situación económica del deudor, entre ellos, la Hacienda Pública17).

Administración Pública y deuda fiscal del concursado tras la reforma de 2011

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