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Tema 2 Delimitación y Función del Derecho de daños I. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL 1. PLANTEAMIENTO. CASOS PROBLEMÁTICOS

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Las dos grandes fuentes de las relaciones jurídicas obligatorias son los contratos y la causación de daños a otro sujeto. En efecto, de la enumeración contenida en el art. 1089 CC que recoge las fuentes de las obligaciones, son fundamentalmente esas dos las que generan el mayor número de relaciones obligatorias.

Cuando entre dos sujetos se ha concertado un contrato, como negocio jurídico admitido por el ordenamiento jurídico para propiciar el intercambio de bienes y servicios, a la acción de cumplimiento contractual, le acompaña la de indemnización de daños y perjuicios. Igualmente, esta acción indemnizatoria acompaña a la acción resolutoria, que es la otra opción del acreedor, cuyo derecho de crédito ha sido vulnerado, en caso de que se trate de una relación sinalagmática o recíproca. Así el art. 1124 CC otorga al acreedor la opción entre resolver el contrato o exigir el cumplimiento, pero, en todo caso, con la posibilidad de exigir indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento. Esta acción indemnizatoria, regulada en los artículos 1101 y ss. CC, es la que encarna en sentido técnico la llamada “responsabilidad contractual”. Aunque en sentido amplio, puede hablarse de responsabilidad contractual para referirnos a cualquier consecuencia del incumplimiento, incluido el cumplimiento forzoso (tras el ejercicio de la acción de cumplimiento) o a la devolución de la prestación recibida por el incumplidor, en caso del ejercicio de la acción resolutoria. Es interesante recordar que al respecto que, para exigir indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento, estos deberán probarse; aunque, si lo incumplido es una obligación pecuniaria, el daño se presume y se establece de forma tasada por el art. 1108 CC: desde que se reclama la deuda al deudor para constituirle en mora, se devengan los intereses moratorios que son el interés legal del dinero a aplicar respecto a la cantidad impagada, salvo que se haya pactado en el contrato una tasa de interés moratorio superior.

A diferencia de la responsabilidad contractual, que nace de la existencia de un contrato previo entre las partes, acreedor y deudor, habiendo incumplido uno de ellos el tenor de la obligación; en la responsabilidad extracontractual (arts. 1902 a 1910 CC) se indemnizan los daños causados por la acción u omisión de un sujeto a otro, en su persona o en sus bienes, sin que exista contrato o relación jurídica alguna entre ellos.

Hay casos en los que está claro que un daño tiene un origen contractual o bien extracontractual: Un constructor se retrasa en la entrega de vivienda respecto al plazo pactado y el comprador tiene que alquilar un piso durante ese tiempo: daño patrimonial contractual. Dos coches pertenecientes a dos extraños colisionan en la carretera y un conductor sufre daños personales: daño extracontractual.

Sin embargo, hay casos en los que pueden existir dudas acerca de si el daño resarcible es contractual o no es extracontractual. Se trata de supuestos fronterizos entre ambas responsabilidades que se plantean fundamentalmente en los casos de responsabilidad precontractual o postcontractual (ruptura de tratos preliminares, o el caso de un viajero de tren que se pasa de estación y sufre un accidente), pero muy especialmente los supuestos de causación de daños personales en el ámbito de una relación contractual. Se trata de supuestos en los que, en ejecución de una relación contractual se causan daños a bienes corporales o morales de un contratante, sin que los mismos tengan su causa, de un modo claro en un incumplimiento contractual. O bien, aun teniendo su origen en un incumplimiento contractual, parecen exceder de la órbita normal de desenvolvimiento del contrato. Como ejemplo, encontramos los casos en los que, en la ejecución de un contrato, queda comprometida la vida o la integridad corporal o moral de un sujeto, como ocurre en el contrato de transporte (accidentes aéreos o ferroviarios), el contrato de trabajo (accidentes laborales), el de suministro de determinados productos (caso del aceite de colza); o la prestación de determinados servicios como los sanitarios. Parece que, en estos casos, el daño corporal o moral causado, cuando es grave, excede a la órbita de lo pactado; esto es, excede de lo que se considera que encajaría dentro de las consecuencias normales del incumplimiento contractual. Así, una consecuencia clara del incumplimiento contractual de un contrato de transporte es que un músico no llegue a tiempo a dar un concierto, y tenga derecho a que se le abonen daños y perjuicios. Pero si el resultado tras un accidente es la muerte, parece que ello excede de las consecuencias “normales” del incumplimiento contractual. El problema se plantea porque cabría afirmar que, en el ámbito de dichas relaciones contractuales, aunque la prestación principal sea bien llevar al pasajero a su destino, pagar el salario del trabajador… etc., siempre hay implícita una obligación de protección o seguridad (art. 1258 CC) que habrá resultado incumplida, de haberse producido el daño.

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