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2. EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

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Si el hecho que ha causado es el daño es constitutivo de delito, la víctima o el perjudicado pueden optar por las siguientes posturas procesales:

–Renunciar a la acción civil. No podría reclamar los daños ni en el proceso penal ni en un posterior proceso civil.

–Reservarse la acción civil para un proceso civil posterior (art. 109 párrafo segundo Código Penal). En este caso, la víctima o perjudicado tendrían que esperar a que finalizase el juicio penal (art. 111 LECRIM), para reclamar ante los tribunales civiles la correspondiente indemnización.

–Abstenerse de ejercitar la acción civil en el procedimiento penal sin renuncia ni reserva. En ese caso, ejercitará la acción civil el Ministerio fiscal. La víctima o el perjudicado, a pesar de no haber intervenido en el pleito, tendrán derecho a exigir la indemnización fijada en sentencia (arts. 108 LECRIM).

–Intervenir en el procedimiento penal y ejercitar, en calidad de perjudicado, la acción civil (art. 112 LECRIM).

En todos estos casos, la normativa aplicable, será la del Código penal en materia de responsabilidad civil. Y ello también es así incluso en el caso de que, por haber existido reserva de la acción civil, el competente de la acción civil sea el juez de lo civil. Aunque, como hemos señalado con anterioridad, tanto la doctrina civil como la propia jurisprudencia tienden a aplicar conjuntamente las normas de la responsabilidad civil del Código penal y del Código civil conjuntamente, salvo clara regulación antinómica entre ellas.

En los dos últimos casos, (ejercicio de la acción civil en el proceso penal por parte del Ministerio fiscal o por parte de la víctima o perjudicado) la sentencia penal ha de resolver sobre todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil derivada del delito (art. 724 II LECRIM), excepción hecha de la responsabilidad de otros sujetos que pudieren ser responsables subsidiarios y que no hubieren sido llamados al juicio. En el caso de que exista un responsable civil subsidiario, (art. 120.5 CP, 118 I 4.° CP) éste habrá de ser llamado a juicio limitándose su intervención a los aspectos relativos a la responsabilidad civil. Si no es llamado a juicio, su responsabilidad civil se dilucidará en un procedimiento posterior, ante los juzgados de lo civil, pero aplicando las normas del Código penal. Entre los responsables que pueden ser llamados al juicio penal se encuentra el asegurador, contra quien se puede ejercitar la acción directa en el proceso penal (art. 117 CP).

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