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2. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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Cuando el causante del daño es la Administración Pública, ya sea por un funcionamiento normal (responsabilidad objetiva) o anormal (responsabilidad por culpa) de la misma, la administración está obligada a reparar el daño causado. En este caso, y sea cual sea la administración responsable (Estado, Comunidades Autónomas, Administración local, Sector Público Institucional, vid. art. 2.2 Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público) la responsabilidad extracontractual está regulada en los arts. 32 a 37 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, siendo la competente para conocer de estas reclamaciones la jurisdicción contencioso-administrativa. Si de forma conjunta con la Administración, resultare responsable un particular, el pleito ha de entablarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, tanto si va a resultar demandada solo la Administración como si se pretende demandar conjuntamente a ambos. Si solo se demanda al particular, sin embargo, puede entablarse la acción ante la jurisdicción civil. En el caso de que el causante del daño sea un concesionario de la administración o un contratista de la administración, este será responsable pudiendo ser demandado ante la jurisdicción civil (art. 196.2 LCSP). Ahora bien, si se actuó en ejecución de una orden directa de la administración, o de los vicios de un proyecto por ella elaborado, podrá demandarse también a la administración, en cuyo caso, la demanda a esta o a ambos se interpondrá ante los juzgados de lo contencioso administrativo.

Las notas más esenciales de esta responsabilidad son las siguientes:

–Responsabilidad directa de la Administración: El art. 36.1 LJRSP permite entablar una acción directa de responsabilidad contra la administración, por los daños culposos o causados objetivamente, con tal de que el daño se haya causado por las autoridades o el personal a su servicio en el ejercicio o con ocasión del desempeño de las funciones públicas propias de su cargo, y siempre que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño. La administración podrá exonerarse de responsabilidad en los casos establecidos en el art. 34.1 LRJSP según el cual “No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”; esto es, casos de fuerza mayor o daños producidos por riesgos del desarrollo.

–Responsabilidad subsidiaria de la Administración: El art. 37 LJRSP se remite al art. 121 CP que establece una responsabilidad, no directa, sino subsidiaria, cuando el hecho que ha causado el daño sea una infracción penal de la autoridad o personal a su cargo. En estos casos la responsabilidad civil se solventa por las normas del Código Penal.

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