Читать книгу Manual de Derecho de daños - Pilar Álvarez Olalla - Страница 28

3. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS TIPIFICADOS SIN QUE EXISTA SANCIÓN PENAL

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Hay casos en que, aunque el hecho causante del daño esté tipificado como delito, el mismo no va a ser objeto de sanción penal, pero ello no exime al juez de lo penal pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo. Son los supuestos contemplados en el art. 118 CP “1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1 (anomalía o alteración psíquica) 2 (intoxicación por alcohol, drogas tóxicas) 3 (alteraciones en la percepción) 5 (estado de necesidad) y 6 (miedo insuperable) del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil…”. También se responde civilmente, aun no existiendo responsabilidad penal, cuando se comete el delito por error invencible. En todos estos supuestos, el juez de lo penal, a pesar de no condenar penalmente, establecerá en la sentencia la correspondiente obligación de indemnizar el daño causado a la víctima.

En los casos de los números 1 y 3, son también responsables, además de los propios autores del hecho que son inimputables penalmente, quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte. Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.

En los casos contemplados en el número 2, son igualmente responsables civiles el ebrio y el intoxicado.

En el caso del número 5 (estado de necesidad) serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.

En el caso del número 6 (comisión de hecho delictivo por miedo insuperable), responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.

En el caso del art. 14 CP (error invencible) serán responsables civiles los autores del hecho.

En todos estos supuestos, tal y como establece el artículo 119 Código Penal “el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda”.

En definitiva, la exención de responsabilidad penal no exime necesariamente de hacer frente a la responsabilidad civil. Si no se extingue la responsabilidad civil, salvo que el perjudicado se hubiere reservado la acción civil para ejercitarla posteriormente en un juicio civil, o hubiere renunciado a la acción civil, la sentencia penal absolutoria procederá a fijar las responsabilidades civiles. Ahora bien, si existió esta reserva, al ser el hecho constitutivo de delito, a pesar de que se enjuicie la cuestión ante la jurisdicción civil, el Juez de lo civil debe aplicar la normativa contenida en el Código penal en materia de responsabilidad civil, y no la normativa contenida en el Código civil.

En caso de sobreseimiento del proceso penal por fallecimiento del acusado, el art. 115 LECRIM establece “La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil”. Las normas aplicables serán también las de responsabilidad civil contenidas en el Código penal.

Ahora bien, hay un supuesto en el que la sentencia penal absolutoria impide que se exija o acuerde responsabilidad civil en el mismo procedimiento penal o en otro civil posterior: cuando en la sentencia absolutoria expresamente el juez determine que no existió el hecho delictivo del que la responsabilidad civil hubiere podido nacer. Respecto a este supuesto el art. 116 LECRIM establece, en efecto “La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido”. Obviamente, tampoco podrá exigirse responsabilidad civil al acusado que ha sido absuelto en el proceso penal por haberse acreditado no ser él el autor del hecho delictivo.

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