Читать книгу Manual de Derecho de daños - Pilar Álvarez Olalla - Страница 25

3. SOLUCIONES ADOPTADAS POR EL TS

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La doctrina en España considera –si bien con alguna excepción– que no está justificado el trato legal diferente en uno y otro tipo de responsabilidad: si el autor ha causado un daño, debe repararlo con independencia de que tenga el daño un origen contractual o no, especialmente si se trata de daños corporales o morales.

El TS, en principio, se esforzó por tratar de delimitar el ámbito propio de una y otra responsabilidad considerando los casos dudosos como de “responsabilidad extracontractual” al considerar que los daños personales o morales producidos en ejecución de un contrato normalmente excedían de “la órbita de lo pactado”, con el problema que ello suponía desde el punto de vista de la prescripción.

Sin embargo, el propio TS, a partir de la década de los 80, consciente de la dificultad en ocasiones de dilucidar si nos encontramos ante un caso de responsabilidad contractual o extracontractual, optó por prescindir de esta distinción, concediendo al perjudicado un derecho de opción, fundamentado en la aplicación de los principios iura novit curia y do mihi factum dabo tibi ius. Se trata de la denominada “doctrina de la unidad de culpa civil” cuyo enunciado rezaría del siguiente modo: “cuando un hecho dañoso sea violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extra-contractuales, que da lugar a acciones que puedan ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una o por otro e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible” (STS 15 febrero 1993 –RJ 771). Lo que no pueden es ejercitarse cumulativa o simultáneamente solicitando duplicidad de indemnización por el mismo hecho. En todo caso han de ejercitarse articuladas subsidiariamente, una respecto a la otra.

El problema, cuando solo se ejercita una de ellas, en estos casos dudosos, es que se conculque el principio de congruencia, de tal modo que tenga que desestimarse la demanda por el hecho de que se hayan discutido en el pleito (alegado y probado) solo extremos relativos a un tipo de responsabilidad y no respecto al otro, y el juez no pueda estimar la responsabilidad no alegada pues, en caso de hacerlo, causaría indefensión a la otra parte. La doctrina constitucional sobre el principio de congruencia deja sentado que el principio iura novit curia permite que el tribunal aplique disposiciones o fundamentos de derecho no invocados por las partes, si los considera de preferente aplicación; pero no puede alterar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada pues podría con ello conculcarse el derecho de defensa de alguna de las partes, que alegó y probó en función de la acción ejercitada, y no otra. Es por ello por lo que en los últimos años se han levantado voces en contra de la aplicación de la doctrina de la unidad de la culpa civil. Se afirma que las acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual no son intercambiables, pues parten de presupuestos diferentes, si bien sí se considera recomendable unificar el plazo de prescripción de ambas acciones. Ello resulta avalado, tras la promulgación de la nueva LEC, por lo establecido en su art. 218.1 LEC según el cual “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”.

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