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2. El mar como locus de la navegación y de la contaminación

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Se ha concluido precedentemente que las naves, buques o embarcaciones gozan estructuralmente de flotabilidad y, en razón de ello, pueden desplazarse por el agua, algo que es conocido como la acción o efecto de navegar.

El primer elemento que emerge en razón de la navegabilidad, es que las naves deben desarrollar dicho predicado en un espacio determinado, siendo este esencialmente uno de carácter líquido.

Para aproximarnos a la aseveración precedentemente dispuesta, es notable la precisión y congruencia que presenta el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al establecer que la definición de “masa de agua salada que cubre la mayor parte de la superficie terrestre” corresponde a lo que comúnmente conocemos como Mar. Una masa de agua que cubre la superficie de la tierra es, de pronto, el lugar propicio y que justificaría la razón de existir de un producto del ingenio humano que satisfaga las necesidades de transporte de personas y mercancías. Con toda lógica, entonces, es posible afirmar que la inmensidad del mar justifica la necesidad de navegar.

Como expresa el profesor ZANELLA (2019)

(…) la navegación marítima y el Derecho del mar están ligados directamente con la historia de las civilizaciones, toda vez que el mar siempre ha constituido un ambiente inmensamente utilizado por todos los pueblos, sea para la navegación como medio de transporte y comunicación, o explorando la existencia de sus recursos. El acceso al mar instituye el punto de partida de todo el Derecho Internacional de las comunicaciones, pues la libre utilización de los espacios marítimos representa la forma más ancestral del comercio entre las civilizaciones (p. 15)

El mar representa el mayor y principal patrimonio de los pueblos y de la humanidad en general, pues en sus costas se han desarrollado las principales civilizaciones de las que se tiene conocimiento y vestigios. Ergo, el cuidado e interés de los océanos ha llevado a la comunidad internacional a establecer un marco regulatorio de Derecho Internacional que propenda a garantizar su respeto y preservación.

Respecto de lo expuesto, quizás es la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) el estatuto internacional más relevante en materia de protección medioambiental marítima y de reconocimiento universal del mar como parte de toda la comunidad internacional.

Históricamente se ha aceptado que la determinación de la naturaleza jurídica actual de los mares, surge en razón de la teoría de la res nullius8, entendida como “aquello que no tiene dueño”. Esta teoría surge en el siglo XVII para combatir la idea de apropiación de los mares y de las rutas marítimas por parte de los Estados, como las coronas de Portugal y España. Desde aquí emerge, por tanto, el ideario de que el mar pertenece a todas las naciones. En definitiva, esta teoría buscaba defender los mares de las reivindicaciones de soberanía de los Estados, sin que espacio alguno del mar pudiera quedar bajo reglamentación alguna de un país determinado.

Posteriormente y hacia el año 1982, con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar “Montego Bay”, se construye y consolida la nueva institucionalidad relativa a las competencias de los Estados sobre los espacios marítimos, destacando los espacios marinos: aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental. Desde luego la zona denominada “alta mar” escapa de la soberanía estatal, pero no por ello tendrá menor importancia para el cometido de esta obra. A continuación, cada espacio marino será debidamente conceptualizado:

a) Aguas interiores: se encuentran reguladas en el artículo 8.° de la CONVEMAR, en cuya virtud las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado;

b) Mar territorial: se desprende este espacio marino del contenido del artículo 2.° de la CONVEMAR, que dispone “la soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial”. Siguiendo a GABALDÓN y RUIZ (1999) “se define este espacio marítimo como la zona de mar, adyacente a la costa y a las aguas interiores, que se extiende hasta doce millas marinas, medidas desde las líneas de base y que se encuentra sometida a la soberanía del Estado ribereño de acuerdo al Derecho Internacional” (p. 65)

c) Zona contigua: Conforme el artículo 33 de la CONVEMAR, “es una zona contigua a su mar territorial (…) [y] no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”.

d) Zona económica exclusiva: Corresponde, conforme lo señalado en el artículo 55 de la CONVEMAR, a “(…) un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste (…) de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención”. En cuanto a su anchura, el artículo 57 de la citada fuente de Derecho Internacional dispone que “La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”.

e) Plataforma continental: el artículo 76 de CONVEMAR la estatuye disponiendo que “(…) comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue hasta esa distancia”.

La distribución geográfica que antecede, presenta una importancia práctica de la mayor relevancia, desde que en razón de la extensión de cada zona marina, es posible determinar, en cuanto unidad –200 millas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial– o por cada zona concebida de forma independiente, la forma en que se aplica o ejerce la soberanía del Estado ribereño y, a su turno, la legislación competente para un caso determinado de contaminación marina.

En síntesis, el mar presenta una estructura zonificada y geográficamente determinable, en cuya virtud y respecto de la navegación y de la ocurrencia de un siniestro marítimo categorizado como contaminación marina, es aplicable la soberanía del Estado y un estatuto jurídico determinado o jurisdicción. Al respecto, existen formas de control del Estado bajo un rol tripartito, como Estado ribereño, Estado del pabellón y Estado rector de los puertos. La finalidad de estas formas de control, se basa preferentemente en la capacidad y posibilidad del Estado de ejercer vigilancia en el ejercicio de la navegación de naves nacionales y extranjeras, y a su turno, velar por la preservación y cuidado del medioambiente marino. No serán ampliamente analizadas por exceder el objeto del presente trabajo.

El régimen jurídico de la contaminación marina por la operación normal de buques

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