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G. LIBERTAD DE FORMA DEL CONTRATO

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En cuanto a este aspecto vital del contrato estatal, las normas sobre formación del contrato son de orden público y no pueden ser variadas por mera liberalidad de las partes. En esta medida, el contrato estatal propiamente dicho se perfecciona de acuerdo con el artículo 39 y el inciso 1.º del artículo 41 la Ley 80 de 1993, por lo que en este punto la autonomía de la voluntad se encuentra restringida. No obstante, si se trata de un contrato estatal especial, de aquellos sometidos al derecho privado, el consensualismo es la regla que orienta su celebración, por lo que como lo ha sostenido el Consejo de Estado: “Si la norma aplicable al contrato estatal es el derecho privado más los principios de la función administrativa, los requisitos de perfeccionamiento también son los que aquel establezca; por tanto, las partes, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, tampoco pueden atenuar ni hacer más exigentes los que contempla”113.

Las transformaciones de la administración pública y del derecho administrativo. Tomo II

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