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D. LIBERTAD DE CELEBRAR EL NEGOCIO POR SÍ O POR INTERPUESTA PERSONA

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Ahora bien, en este literal buscaremos responder el interrogante referente a quién puede celebrar el contrato; en otras palabras, si las partes están restringidas a contratar exclusivamente por sí o están habilitadas para celebrar por medio de otra persona. A este interrogante la doctrina lo denomina el problema de la gestión de negocios con interés ajeno62, el cual radica en la presencia de dos sujetos al extremo de una de las partes de la relación negocial, donde una es la persona interesada en el negocio jurídico que se ha de celebrar y otra es quien formalmente celebra el contrato por cuenta de la primera63.

Precisamente, en la posibilidad de acudir al tráfico jurídico y regular por sí los intereses propios la autonomía de la voluntad tiene su génesis; no obstante, dentro de las eventualidades que se pueden presentar se encuentra la imposibilidad de que una de las partes pueda celebrar por sí misma el negocio jurídico. En esta medida, surge el interrogante de si se puede permitir que el negocio sea celebrado por una persona diferente del interesado.

Por su parte, el derecho privado ha dotado de validez y eficacia la celebración de un negocio jurídico por interpuesta persona cuando no viole las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres como límites a la autonomía de la voluntad. Además, la doctrina ha precisado que la interposición ajena solo será admisible “abstractamente hablando, cuando entre el interesado y el llamado a sustituirlo discurra una relación tal que justifique el encauzamiento de los efectos jurídicos, por vía directa o indirecta, a la esfera patrimonial del primero”64, sin perjuicio de que figuras como la promesa por otro y la estipulación a favor de otro, las cuales, si bien en principio no encajan en la legitimación de la facultad otorgada, en virtud de las contingencias que puede sufrir el negocio, sean reconocidas en determinados supuestos por el derecho. Entonces, para todos los efectos, cuando estemos en presencia de un contrato estatal especial que se rige por normas de derecho privado, la celebración por una persona diferente de la interesada se sujetará a los planteamientos generales que rigen dicha figura que hemos abarcado con anterioridad.

Ahora bien, en el caso de los contratos estatales propiamente dichos la figura de la representación y sus semejantes se ve en mayor proporción restringida en virtud de los derechos, principios e instituciones que se encuentran inmiscuidos, como es el caso del principio de selección objetiva y las figuras sui generis que se presentan en la práctica contractual, como los consorcios y las uniones temporales, que están sometidos a reglas especiales. En esta medida, se deberá analizar si la calidad bajo la cual se actúa en representación es por cuenta y riesgo del interesado, lo cual determinará en últimas los límites para sujetarse y la legitimidad en la actuación.

Las transformaciones de la administración pública y del derecho administrativo. Tomo II

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