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II. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y LAS POTESTADES REGLADAS Y DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN A. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

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El concepto de la autonomía de la voluntad se desarrolló bajo la égida de las teorías liberales que se promulgaron durante los siglos XVIII y XIX, profesadas por autores como Grocio, Wolf, Kant y Pufendorff, bajo las cuales se postula el principio de libertad, el cual es considerado un elemento de la esencia del ser humano, y, por ende, no puede obligarse, sino conforme a su voluntad. En palabras de José Antonio Ballesteros:

Ha llegado a convenirse que la autonomía de la voluntad tiene su fundamento en la condición de la persona misma, puesto que está unida íntimamente a su libertad. Consiste en la posibilidad de que los individuos puedan dictar normas, como expresión de esa libertad, para autorregular sus relaciones privadas, normas que el Estado asumirá como propias, concediéndoles un vigor semejante al de la Ley y por cuya eficacia velará con idéntico rigor17.

En este sentido, los planteamientos liberales decimonónicos fueron la base para la formulación del concepto del contrato social profesado por Hobbes y Rousseau, bajo el cual la autonomía de la voluntad es la fuente de la ley, y en esta medida el Estado tiene el deber de respetar la libertad individual en las relaciones jurídicas de sus asociados, sin perjuicio de que en ocasiones y en favor del interés general se regulen ciertos aspectos18.

Ahora bien, la autonomía de la voluntad en su génesis como principio, influido por las corrientes del voluntarismo y del individualismo, fue acogido por el derecho privado francés con su tipificación en el código napoleónico, que moldearía luego los códigos civiles latinoamericanos, dentro de los cuales se encuentra el Código Civil Colombiano.

Así, a partir de su codificación, la autonomía de la voluntad se consagró como un principio que supone la validez y efectividad de lo pactado por las partes por el simple hecho de haberse convenido así. De ahí que se configure el principio pacta sunt servanda19, que dispone por un lado la sujeción a lo pactado y por otro el respeto del Estado en la autodeterminación de la relación obligacional. En este sentido, la doctrina ha manifestado:

La declaración manifiesta un determinado querer a la producción de un efecto jurídico (en cuanto, además, el ordenamiento lo reconoce como tal). Esta descripción abarca los siguientes factores que se comprenden bajo la expresión simplificada de declaración de voluntad: a) La voluntad de realizar el acto, el querer interno. Es la decisión que determina su puesta en práctica. b) El concepto volitivo, es decir, lo que se quiere en concreto, como se quiere, cuando y en qué circunstancias; y c) Su manifestación al exterior, la manera en que se muestra o presenta, que es a lo que se denomina declaración, por contraposición a la voluntad, en la que se engloba el querer interno (sub a) y el contenido volitivo (sub b). La declaración es el vehículo (vestimentum) de exteriorización de la voluntad y de su contenido. En este sentido, surge en cabeza del Estado la obligación de garantizar el cumplimiento del contrato cuando una de las partes se rehúsa a ejecutar la prestación de la obligación20.

De ahí que Betti de tiempo atrás manifestó que la autonomía de la voluntad, por un lado, simboliza el interés de las partes, que “existen en la vida con independencia de la tutela jurídica”, y por el otro, constituye al ordenamiento jurídico como “motor de toda conocida regulación recíproca de intereses privados”21. No obstante, lo anterior no significa que la autonomía de la voluntad se manifieste con exclusividad en el derecho privado; por el contrario, y para el caso que nos ocupa, también en el derecho público se manifiesta la autonomía de la voluntad22, como veremos.

Las transformaciones de la administración pública y del derecho administrativo. Tomo II

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