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C. LIBERTAD EN LA ESCOGENCIA DE LA TIPOLOGÍA CONTRACTUAL

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Frente a esta tercera expresión, se debe decir que se trata de la manifestación de la autonomía de la voluntad de mayor auge en nuestro ordenamiento jurídico. Lo anterior se fundamenta precisamente en la clase de necesidad o de necesidades identificadas, pues la más de las veces los objetos contractuales para desarrollar implican la materialización de no solo una, sino de múltiples actividades.

De esta manera, debemos poner de presente que para el caso de las entidades sometidas al estatuto contractual de la Administración pública se tiene la posibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, de que la entidad contratante pueda escoger la tipología contractual que considere se ajusta a las condiciones y necesidades que se han de solventar. En este sentido, el artículo citado señala que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad...”, cuya expresión de libre disposición de parte de los sujetos contractuales a título de autonomía de la voluntad se refleja cuando la norma les permite a las entidades estatales celebrar no solo los contratos que a título enunciativo se mencionan en dicha norma, esto es, la obra, la consultoría, la prestación de servicios, la concesión de cualquier índole y la fiducia pública y el encargo fiduciario.

Siendo ello así, la Administración, partiendo de las necesidades que pretende satisfacer con la contratación, tiene la libertad de escoger el tipo contractual por suscribir pudiendo recurrir a los contratos tipificados en el estatuto de contratación pública, en el derecho privado o incluso recurrir a contratos atípicos e innominados y poder incluir las disposiciones que mejor se adapten, sin que sea necesario que la ley le señale previamente a la Administración el contrato que debe suscribir en cada caso concreto.

Finalmente, es trascendental subrayar que muy a pesar de esta expresión de autonomía de la voluntad, las partes no pueden trocar la naturaleza de un contrato o desnaturalizarlo otorgándole un nomen iuris diferente del ya definido por el legislador, lo cual implica que en el uso de dicha figura las partes no puedan mudar la naturaleza del negocio jurídico al omitir o modificar alguno de sus elementos esenciales, y en esta medida, a voces del artículo 1501 del Código Civil, desconocer los elementos esenciales del contrato comporta que este no produzca efecto o degenere en otro contrato diferente60. Para el caso del contrato estatal será imprescindible tener en cuenta los elementos esenciales de la tipología contractual que se haya escogido, dependiendo de la naturaleza del objeto del contrato61.

Las transformaciones de la administración pública y del derecho administrativo. Tomo II

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