Читать книгу Crítica a la mitología del discurso constitucional - Tulio Elí Chinchilla - Страница 13
Оглавление5. Fuentes formales del derecho constitucional
¿De dónde brotan las normas que integran el derecho constitucional de un Estado? ¿A dónde va a buscar el operador jurídico los materiales normativos con los que elaborará la sentencia, el acto administrativo, o con los que fundamentará su demanda, su concepto como asesor? ¿Cuál es la precedencia de las diversas fuentes normativas que nutren la constitución? Identificar las fuentes formales del derecho constitucional plantea dificultades distintas a las de las áreas tradicionales del derecho (civil, penal, laboral, administrativo, procesal), toda vez que no hay norma supraconstitucional que indique los criterios de reconocimiento de las normas que consideramos fundamentales.
Sin embargo, la propia Constitución del 91 se define a sí misma como primera norma o primera fuente de derecho, con la expresión “norma de normas” del artículo 4. Luego, los artículos 93 y 94 (Const. 1991) remiten a fuentes internacionales como parte del orden constitucional y fuente de derechos fundamentales. Y, aunque más adelante dichos artículos contienen normas autorreferentes (enunciados que hablan de sí mismos), pueden ser un punto de partida en una ruta sin mapa seguro. Sobre el sistema de fuentes, el artículo 230 (Const. 1991) canoniza la ley (que en sentido amplio incluye la constitución) como la fuente única generatriz de normas con plena obligatoriedad para la decisión judicial (imperio de la ley), al tiempo que relega a las demás fuentes del derecho (jurisprudencia, doctrina, principios del derecho) a la condición secundaria de meros criterios auxiliares o ayudas hermenéuticas de la ley. Pero tras esta aparente definición del problema de las fuentes formales básicas —definición aplicable al campo constitucional— se esconden ambigüedades y antinomias de difícil superación lógica. La oscuridad de tal precepto constitucional empieza con la delimitación del concepto de ley que el texto de dicho artículo emplea, ya que debe ser entendido, en sentido amplio, como toda norma general promulgada por la autoridad competente, sea constitución, ley, tratado, reglamento o estatuto. Pero negarle el carácter de fuente formal a la jurisprudencia resulta incompatible con el carácter de supremo intérprete y defensor de la carta que el artículo 241 (Const. 1991) le asigna a la Corte Constitucional, amén de que la textura abierta de las normas constitucionales pide a gritos darle fuerza vinculante plena al precedente para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica.
He aquí el primer gran vacío, verdadero “agujero negro” de nuestro constitucionalismo: veintiocho años después de la nueva constitución, todavía no hemos podido resolver el problema de cuáles son las fuentes de nuestro ordenamiento fundamental.
También los artículos 93, 94 y 214 en su numeral 2 (Const. 1991) remiten a las fuentes internacionales (tratados, convenios, convenciones, pactos, protocolos) como fuente principal y prevalente de derechos humanos y las hace parte del bloque de constitucionalidad. A su vez, los artículos 151, 152 y 153 (Const. 1991) sugieren el concepto de supralegalidad de ciertos tipos de ley —orgánicas y estatutarias— que servirían como parámetros para el enjuiciamiento de constitucionalidad de las leyes ordinarias. Cabe entonces peguntarse: ¿Cuáles son las fuentes más usuales del derecho constitucional contemporáneo?
La carta fundamental
Como tendencia universal, los Estados contemporáneos buscan reunir en un documento solemne y reverenciado llamado constitución política de forma integral, omnicomprensiva y sistemática —a la manera de un código—, todas las normas fundamentales que definen la organización básica y el funcionamiento de los órganos básicos del poder público. En ese sentido hablamos de la carta fundamental o carta magna de ese Estado como un texto sacralizado que opera a manera de primer referente textual del discurso político y jurídico. Dicho texto sacralizado y reverenciado hace las veces de “biblia secular” que suministra los argumentos de mayor recibo y contundencia para apoyar los enunciados en las discusiones sobre convivencia y cooperación en una comunidad nacional. Nuestra carta se autonombra Constitución Política de Colombia; la de Alemania, Ley Fundamental de la República Federal de Alemania; la de Irán, Constitución de la República Islámica de Irán, y la de España, Constitución Española.
Sin embargo, no todos los Estados contemporáneos han tenido constitución escrita y codificada; no todos poseen un documento solemne, proclamado y reconocido como norma fundamental que reúne en forma sistemática las normas básicas configuradoras de su poder. En el Reino Unido, las normas fundamentales se hallan contenidas en costumbres muy arraigadas con altísima fuerza vinculante (obligatoriedad plena) para los poderes y los ciudadanos. Así, verbigracia, la norma que faculta al Parlamento para que solo él ejerza la función de legislar no se halla en ningún texto sino en una antigua costumbre con un poder pleno de impedir que cualquier otro órgano o poder social cree leyes obligatorias. Igualmente, el hecho de que solo el monarca pueda sancionar la ley creada por el Parlamento es algo que lo establece un arraigado uso público desde los albores de la modernidad. En el Reino Unido la constitución es parcialmente consuetudinaria y parcialmente escrita, pero los textos que la contienen son documentos antiguos tales como la Magna Carta Libertatum de 1215 o el Bill of Rights de 1688. También hacen parte de esa constitución ciertas leyes de rango especial, como la legislación sobre organización electoral de 1948.8
El ejemplo constitucional del Reino Unido demuestra, contra la creencia generalmente aceptada y acríticamente repetida, que la carta fundamental no es el formato indispensable para asegurar la vigencia de un derecho constitucional profundamente arraigado y vigoroso en la estructura de poder y en la conciencia ciudadana. Las costumbres políticas e institucionales afirmadas por la práctica, las convenciones compartidas y las instituciones sólidas labradas por la historia tienen mayor virtud moldeadora del poder público que los textos normativos, los cuales no pasan de ser “una hoja de papel”.
La costumbre y la convención constitucionales: ¿fuentes de derecho en Colombia?
La costumbre institucional —práctica reiterada durante largo tiempo y que genera convicción colectiva de validez— es fuente principal de normas constitucionales en el Reino Unido (constitución histórica); así mismo, es criterio hermenéutico de la Constitución federal estadounidense, a la que introduce mutaciones en el significado de sus textos vetustos (verbigracia, la elección indirecta del presidente funciona realmente como elección directa gracias al sistema de primarias en los partidos). En cambio, en Colombia la costumbre constitucional carece de toda relevancia en el derecho público, dado que el principio de legalidad estricta de las competencias (Const. 1991, arts. 121 y 122) no admite ser invocado como fundamento de los actos de los funcionarios públicos. Si, conforme a tales preceptos, toda acción de los órganos estatales debe tener un soporte expreso y específico en la norma constitucional, legal o reglamentaria, entonces está proscrita la validación de actos públicos con el argumento de que tengan arraigo en prácticas inveteradas (algunas de las cuales pueden ser non sanctas).
La convención constitucional —cierto acuerdo unánime (consensuado) entre los operadores jurídicos de normas constitucionales— puede generar pautas de conductas institucionales moldeadoras y legitimadoras en órganos colegiados (por ejemplo, procedimientos parlamentarios). En Colombia algunas de esas convenciones políticamente incuestionadas no siguen la misma suerte de la costumbre: son el único soporte de ciertas “verdades” necesarias. Así, por ejemplo, en el Congreso de la República, al cuantificarse el quorum y la mayoría, esta última no se define como la mitad más uno, sino como el número entero inmediatamente siguiente a la mitad (en una plenaria del senado la mayoría absoluta equivaldría a cincuenta y dos senadores si el total de ellos fuera ciento tres). Ello funciona así, aunque no haya norma fundamental ni legal que lo establezca.
El bloque de constitucionalidad: convencionalidad y supralegalidad
En los Estados con constitución escrita y codificada (carta), no todo el derecho constitucional logra reunirse en dicho texto; tan ambicioso ideal codificador solo se realiza parcialmente. Existen variadas normas extraconstitucionales a las que reconocemos el rango, el valor y la fuerza de norma fundamental, aunque no hacen parte formalmente del texto reverenciado como ley de leyes. Se dice, entonces, que ellas completan la constitución, sea porque esta remite a esas otras fuentes para configurar y precisar sus contenidos esenciales o porque sin ellas ciertas instituciones constitucionales quedarían vacías (“en un limbo jurídico”, según el argot colombiano). En Colombia tres tipos de fuente extraconstitucional gozan de rango y fuerza de norma fundamental:
a) Algunos tratados internacionales (Const. 1991, arts. 93, 94 y 214, numeral 2), esencialmente aquellos de derechos humanos, ratificados por Colombia, y que no pueden ser suspendidos en estados de excepción. Ante todo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 de la Organización de las Naciones Unidas (onu), ratificado por la Ley 74 de 1968, y el Pacto de San José o Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 de la Organización de los Estados Americanos (oea), ratificado por la Ley 16 de 1972. A ellos cabe agregar los tratados y protocolos del derecho internacional humanitario (dih) o derecho internacional de los conflictos armados internacionales e internos. A este tipo de fuentes internacionales la propia constitución otorga carácter de norma prevalente en el derecho interno9 mediante remisión tanto incorporativa como interpretativa de los derechos constitucionales.
b) Leyes orgánicas en sentido estricto, las cuales, según rigurosa definición del artículo 151 (Const. 1991), completan la Constitución en la reglamentación de ciertos elementos esenciales del proceso legislativo o del contenido de ciertas leyes. Es el caso del Reglamento del Congreso de la República (Ley 5 de 1992), que regula importantes detalles de la mecánica práctica de deliberación y votación de las leyes y los actos legislativos, verbigracia, la regla sobre cuándo un proyecto debe votarse en bloque (todo el articulado) o cuándo en forma desagregada (artículo por artículo).
c) Leyes estatutarias (Const. 1991, arts. 152 y 153) que completan la Constitución en la regulación del contenido esencial de los seis pilares identitarios del modelo de Estado adoptado en nuestra carta: derechos fundamentales (en sentido estricto) y sus garantías, independencia de la administración de justicia, mecanismos de participación ciudadana, régimen electoral y de partidos políticos, estatuto de la oposición y garantías electorales. Tales leyes, por su importancia vital para la configuración del modelo de Estado constitucional y democrático de derecho, tienen un trámite más exigente que el procedimiento legislativo ordinario: requieren consenso mayor (mayoría absoluta) y control constitucional previo y oficioso de la Corte Constitucional. Además, tienen aplicación prevalente respecto a otras fuentes legislativas. Es el caso, por ejemplo, de la Ley 134 de 1994, que completa los artículos 103 y 260 (Const. 1991) en cuanto a los porcentajes de ciudadanos que se requieren para convocar y aprobar la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores popularmente elegidos.
La jurisprudencia y la doctrina incluyen estas fuentes extraconstitucionales dentro de una categoría normativa especial llamada bloque de constitucionalidad: son parte del paquete de normas de rango fundamental que, además de la carta, sirven como parámetros de verificación de la validez de cualquier norma jurídica —incluidas las leyes— y que, por tanto, pueden ser invocadas para pedir y declarar la inconstitucionalidad (inexequibilidad o nulidad) de los actos estatales o negocios privados que las contradigan.10
Sin embargo, esta ampliación de la fuente constitucional conlleva un alto grado de incertidumbre en cuanto a qué normas tienen lógica y axiológicamente el valor de norma de normas. Con respecto a los tratados de derechos humanos, nuestra jurisprudencia duda y trastabilla sobre el rango constitucional de los pactos sobre derechos sociales de prestación; verbigracia, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 de la onu, dado que su cumplimiento es “progresivo”, según la voluntad política y las posibilidades económicas de los Estados suscribientes (amén de que no hacen parte de aquellos cuya suspensión en estados de excepción está prohibida). Algo similar sucede con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (oit) cuando, más allá de garantizar libertades sindicales, fijan pautas sobre salarios y prestaciones. Por su parte, las leyes orgánicas tienen una definición rigurosa en el artículo 151 (Const. 1991) —normas legales sobre proceso legislativo—, pero el concepto se torna totalmente nebuloso en el artículo 288 (Const. 1991), que menciona leyes sobre reparto de competencias entre la nación y las entidades territoriales. A su vez, el objeto propio de las leyes estatutarias nunca podrá ser preciso, debido a que las materias de las cuales se ocupan atraviesan todas las actividades humanas y, por tanto, todas las leyes tendrían ese rango superior. Así, en lo relativo a derechos fundamentales, no hay un solo ámbito de la legislación que no tenga estrecha conexión con ellos (civil, penal, laboral, de familia, procesal, seguridad social, régimen de tierras, minería, etc.); no hay ley sobre la función judicial que no toque de cerca el derecho de acceso a la justicia, del debido proceso y del principio de independencia e imparcialidad de la justicia.
La retórica confusa del precedente como fuente de derecho en Colombia
¿Es el precedente una fuente formal de derecho en Colombia? ¿Tiene fuerza vinculante la tesis jurisprudencial sentada en una sentencia C-, T- y SU- de la Corte Constitucional? Es este uno de los temas más difíciles del discurso constitucional nuestro, foco de verdaderas aporías y sin solución a la vista. El texto de la Carta del 91 es contradictorio o ambivalente. De una parte, califica la ley (en sentido amplio: derecho promulgado, ya sea como ley, reglamento, tratado internacional, reforma constitucional) como única fuente de normas vinculantes para el juez, lo que relega a la jurisprudencia a simple criterio auxiliar o ayuda hermenéutica (Const. 1991, art. 230). Pero, de otra parte, erige a la Corte Constitucional en supremo intérprete de la Constitución (cuyas sentencias se imponen como cosa juzgada), en órgano de cierre y cabeza de la jurisdicción constitucional, la cual está integrada por todos los jueces de la república (incluidas las llamadas altas cortes).
Por su parte, la Corte Constitucional ha vacilado al definir la fuerza vinculante de su jurisprudencia. Ha dicho que la ratio decidendi de sus fallos debe ser seguida por los jueces como imperio de la ley, salvo que estos sustenten en forma sólida (con argumentos serios) su apartamiento de la jurisprudencia constitucional; tesis sinuosa que la Sentencia T-151 de 2017 ha formulado en los siguientes términos:
Mediante sentencia SU-053 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional reafirmó su posición respecto de lo que debe considerarse como precedente. En ese sentido, explicó que el mismo hace referencia a “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Pero en seguida, introduce total confusión, al agregar: “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial [...]”.
La posición de los otros dos órganos de cierre de la rama judicial es de rebeldía frente a la autoridad jurisprudencial de la Corte Constitucional: la Corte Suprema de Justicia reclama su carácter de “suprema” en cuanto al derecho común, y el Consejo de Estado esgrime su autonomía funcional para desacatar las órdenes de tutela de la Corte Constitucional y sus pautas jurisprudenciales.
Pero en Colombia la invocación de precedentes jurisprudenciales en la argumentación académica y profesional acusa características de un ejercicio retórico, vano, para llenar apariencias. No se sigue en lo más mínimo la ardua metodología del sistema del common law con sus sutilezas lógicas. Así, por ejemplo, citar como precedente la Sentencia T-406 de 1992, donde se afirma que el juez no debe ser un fiel esclavo del texto de la ley sino buscar la justicia material, carece de rigor. Aunque tal postulado pueda ser valioso, en realidad los hechos relevantes de dicha providencia solo permiten extraer como ratio decidendi vinculante los casos en los cuales el juez de tutela puede ordenar a la administración concluir una obra pública interrumpida que, a pesar de haber sido decretada y tener apropiación presupuestal, por indolencia administrativa no se concluya y genere vulneración de derechos fundamentales.11
¿Cómo se debe aplicar un precedente?
No todo el exuberante aparato conceptual y la sobrecarga argumentativa con la que nuestra Corte Constitucional innecesariamente adoba sus fallos tiene fuerza de precedente. Se entiende por precedente, no las miles y miles de sentencias C-, T- y SU-, sino solo la pauta normativa jurisprudencial —principio o regla— que sirvió como sustento directo e imprescindible (razón eficiente) de una decisión anterior en virtud de los hechos relevantes que esta tiene en común con el nuevo caso. La pauta normativa (regla o subregla) con la que se decidió el caso anterior deviene imperio de la ley para el nuevo caso. Su invocación como argumento de autoridad por operadores jurídicos —incluidos los abogados litigantes al formular pretensiones— blinda y torna incuestionable un planteamiento jurídico.
La clave de esta metodología reside en identificar los hechos relevantes; nuestra Corte Constitucional lo ha señalado así:
[…] el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la sub-regla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.12
La alta exigencia de esta metodología empieza con la selección cuidadosa del caso anterior que sentó la regla exacta (ratio decidendi) para guiar la decisión en el caso sub judice. Llamemos R a esta regla. Por tanto, en el caso de la Sentencia T-406 de 1992 tendríamos:
—R: el derecho a la salud se torna fundamental y debe tutelarse en conexión con el derecho a la vida digna, en aquellas situaciones de grave e injustificada omisión de la administración para realizar y concluir obras de saneamiento básico que había decretado, apropiado e iniciado, cuando tal omisión ocasiona serios daños en la salud de ciertos individuos.
Un buen ejemplo para ilustrar esta metodología puede ser la Sentencia T-037 de 1999 sobre la tensión entre el derecho a la educación y el derecho de los colegios privados a percibir oportunamente las mensualidades escolares. Se trató del caso de un niño de catorce años cuyo colegio le negaba la continuación de sus estudios por causa de la mora en el pago de las mensualidades durante el año lectivo que cursaba. El juez de segunda instancia denegó el amparo constitucional, invocando para ello las siguientes reglas contenidas en las sentencias T- 369 de 1995 y T-492 de 1992:
- R1: el derecho fundamental a la educación y su permanencia en un centro educativo se basa en que se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento; la educación es un derecho-deber, en el sentido de que no solo otorga prerrogativas al estudiante, sino que comporta exigencias, de las cuales depende la subsistencia del derecho.
- R2: “El derecho a la educación no se lesiona, mientras su efectivo ejercicio no se impida de manera arbitraria e ilegal”.
Sin embargo, siendo válidas tales conceptuaciones jurisprudenciales, la Corte decidió el caso aplicando otras reglas R de mayor relevancia y especificidad. En consecuencia, concedió el amparo, invocando para ello los precedentes T-208 de 1996, T-235 de 1996, T-452 de 1997, T-173 de 1998, T-331 de 1998, T-500 de 1998 y T-509 de 1998:
- R3: cuando ya se ha iniciado el período escolar y el estudiante sufre una interrupción en sus estudios, por estar de por medio una obligación económica de los padres con el centro educativo, sí se vulnera el núcleo esencial del derecho, pues, iniciado el año lectivo, resulta muy difícil obtener cupo en otro establecimiento educativo a mitad del año, y se crea un vacío en el desarrollo del proceso educativo del estudiante, que, aunque temporal, tiene repercusiones en el desarrollo futuro del proceso.
- R4: no se vulnera el núcleo esencial del derecho a la educación de los niños “cuando el establecimiento educativo se niega a recibir para el año escolar del siguiente período, al menor cuyos padres, o familiares responsables, han incurrido en mora en el pago de pensiones”.
De allí que la técnica del precedente exija no tanto ejercicios discursivos sino una argumentación de corte factual acerca de la relevancia de una regla R en el caso X a decidir. Tal demostración implica: a) identificar cuáles son los elementos comunes que hacen la semejanza entre el caso precedente y el nuevo; b) identificar cuáles son los elementos diferenciales entre el caso precedente y el nuevo; y c) verificar cuáles son los elementos relevantes para la regla R: si los elementos comunes o los diferenciales. Supongamos que los casos X y Y contienen los siguientes elementos:
Caso X: a, b, c, d, e.
Caso Y: a, b, c, f, g.
Entonces la regla R, que pudiéramos derivar de X, se aplica a Y solo si los elementos relevantes —soporte fáctico de la regla R— son los elementos comunes a, b, c, y no los diferenciales d, e. Si así no fuera, habría que buscar un caso anterior del que pueda derivarse la regla R con base en los elementos f y g.
Como ilustración práctica del análisis lógico anterior, supongamos que el caso Y a decidir corresponde al resuelto en la citada Sentencia T-037 de 1999 sobre el derecho a la educación. Los elementos que lo conforman son:
a: proceso educativo de un niño en colegio privado.
b: incumplimiento reiterado del pago de las mensualidades.
c: negativa del colegio a continuar prestando los servicios educativos.
d: el ciclo académico (año lectivo) está en marcha.
e: grave afectación del proceso de aprendizaje si se interrumpe el ciclo académico.
En tanto que los elementos del caso X —posible precedente— son:
a: proceso educativo de un niño en colegio privado.
b: incumplimiento reiterado en el pago de las mensualidades.
c: negativa del colegio a continuar prestando los servicios educativos.
f: el ciclo académico (año lectivo) está concluido y empieza otro.
g: posibilidad de iniciar el ciclo siguiente en otro colegio.
Para fallar el caso Y la Corte encontró que las reglas R1 y R2 del caso X no constituían un precedente obligatorio aplicable a este nuevo caso, pero ¿por qué, si son casos muy similares? Porque lo que resulta relevante en el caso Y son los elementos diferenciales f y g: el ciclo escolar ya se había iniciado y su interrupción podía causar daños graves en el aprendizaje del niño. En cambio, los elementos comunes a y b no resultan relevantes: que se trataba de un colegio privado y que los padres adeudaban la matrícula y mensualidades del año actual. A su vez, la Corte encontró que las reglas R3 y R4, surgidas de un caso Z, eran aplicables al nuevo caso Y a decidir, toda vez que ellas cabalgaban sobre los elementos relevantes comunes f y g, y ello aunque los elementos a y b fueran distintos (por ejemplo, si en el caso Z el colegio fuera oficial).
Según la Corte, se impone distinguir entre la ratio decidendi y las pautas generales sentadas como obiter dicta. La Sentencia T-023 de 2007 dice:
[...] cuando se utilizan pronunciamientos anteriores que constituyen reglas jurídicas que resultan ser muy generales, es decir no describen supuestos de hecho suficientemente específicos sino amplios, difícilmente se puede solo con ellos solucionar el caso pendiente de decisión. Los casos concretos requieren para su solución jurídica, reglas de derecho con un grado de especificidad que dé cuenta de los supuestos de hecho que los enmarcan.
¿Qué consecuencia jurídica se deriva de la inobservancia del precedente vertical?
La inobservancia de la doctrina constitucional configura una vía de hecho judicial que se sanciona con la anulación de la providencia discrepante —si fue proferida por la justicia ordinaria o contencioso-administrativa—, con la revocatoria de la sentencia de tutela que se desvía del precedente y con la anulación de la sentencia de tutela (T-) dictada por una sala de revisión de la Corte Constitucional en contravía del precedente surgido en sentencia unificadora (SU-) o sentencia de constitucionalidad (C-).
Según la Sentencia T-842 de 2001 (reiterada en la T-023 de 2007), la vía de hecho se tipifica cuando:
[...] las actuaciones y decisiones judiciales apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su intérprete autorizado; […] den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico [...].
Por su parte, la Sentencia T-1385 de 2005 tipificó la causal inobservancia del precedente como una de las modalidades de vía de hecho judicial que amerita tutela contra sentencias judiciales. La Corte Constitucional definió dicha causal así: “Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia”.
8 Un inventario bastante amplio de las fuentes de la Constitución británica puede consultarse en Bradley y Ewing (1997, pp. 13-34).
9 Queda la duda, empíricamente infundada, de si estos prevalecen aun sobre la misma carta.
10 Esta definición de bloque de constitucionalidad y los componentes del mismo han sido precisados por nuestra Corte Constitucional desde la Sentencia C-019 de 1993, y la ha reiterado en sentencias como: C-337 de 1993, C-600-A de 1995, C-015 de 1996 y C-365 de 1996.
11 En tal caso, por ejemplo, ante la omisión de la administración de Cartagena de Indias para concluir un alcantarillado —lo cual ocasionaba graves enfermedades en los habitantes de los barrios anegados por las aguas negras—, la Corte ordenó concluir, en un plazo de cuatro meses, la obra pública interrumpida. Se consideró que tal omisión estatal violaba el derecho a la salud —derecho que se torna fundamental en conexión con el de la vida—, y que era injustificada, dado que la obra en mención no solo estaba decretada sino también apropiada presupuestalmente.
12 Tal cita es tomada de las sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, SU-544 de 2001 y T-1317 de 2001.