Читать книгу Dimensiones y desafíos del seguro de responsabilidad civil - Abel B. Veiga Copo - Страница 70
10. LAS EXPECTATIVAS DEL ASEGURADOR
ОглавлениеSí, han leído bien, pues no nos referimos a este socorrido argumento al que acudir para justificar la cobertura del seguro: el incumplimiento de las expectativas del asegurado y el contenido natural del contrato, dejando al margen todo lo referido a la calificación de las cláusulas en sus distintas vertientes. Con esta última reflexión, pretendemos destacar los excesos de la condena del asegurador como responsable directo en aquellos casos en que el tomador y asegurado principal es declarado responsable subsidiario, y también cuando por puras formalidades del contrato de seguro, se acaba por condenar al asegurador.
El segundo caso ya se ha esbozado al invocar la STS 694/2019 SALA SEGUNDA de 14 de mayo de 2020, cuya lectura integra recomendamos.
Los hechos se resumen en la condena de dos empleados de una empresa transportista como autores de un delito de apropiación indebida del artículo 250.1 5° CP y de simulación del delito del artículo 467 CP, al idear apoderarse ilícitamente de la carga integrada por mercancías de un gran valor económico, puestas a su disposición para su porte.
La audiencia absuelve al asegurador, pero el TS con argumentos que parecen discurrir por el mismo camino, llega a la conclusión contraria analizando tanto la situación del responsable subsidiario por la conducta de otros, como la cobertura aseguradora:
“La conducta dolosa de un dependiente, auxiliar, subordinado o representante, genera responsabilidad civil del principal cuando aquélla surge con ocasión del ejercicio de sus funciones en virtud del principio cuius commoda, eius damna (o de la culpa in eligendo o in vigilando: no tiene sentido en este momento profundizar sobre la naturaleza y fundamentos de este título de condena en los aspectos civiles). No hay duda de que en este caso responde la entidad en tanto el hecho se llevó a cabo en el desempeño de las funciones asignadas, en este caso el transporte”.
“No hay problema aquí a ese respecto: lo que se cubre es la responsabilidad civil del asegurado por hechos de otro. Es irrelevante que ese tercero empleado actúe o no con dolo, salvo en algún supuesto en lo que respecta a la capacidad de repetir contra ese tercero, capacidad que, en general –sea delito doloso o no–, suelen reservarse las Cías de seguros. Estas cubren la responsabilidad civil del asegurado (en este caso, subsidiaria ex art. 120.4.º CP) y no la del responsable penal y, como tal, responsable civil directo (art. 116 CP).
En definitiva, dolosos o culposos, si los actos de los auxiliares o dependientes tienen lugar en el desempeño de sus funciones arrastran la responsabilidad de la empresa asegurada que ha de ser asumida (no la del responsable penal sino la del responsable civil subsidiario), en su caso, por la aseguradora.
Cosa diferente será comprobar si el riesgo que ha generado el daño estaba o no cubierto por la póliza. Es ese el núcleo de la cuestión:
(i) si es riesgo incluido;
(ii)si, declarado eso, está afectado por una cláusula de exclusión;
(iii) si esa causa es oponible frente a un tercero
(iv)y por fin, si es válida
(v) Quedará por decidir a continuación cómo incide la franquicia establecida”.
Ahora bien, a pesar de que la póliza incorporaba una exclusión especifica de los hechos bastante evidente, la determinación del tribunal, para no alargar este extremo, concluye en:
“Como sostiene la entidad aseguradora, el riesgo estaba excluido. En el clausulado de la póliza de seguros que aportó junto a su escrito de conclusiones aparece un apartado del que se hace eco la sentencia y que ya hemos reproducido: se excluye el pago por los daños de todo tipo, incluso por mermas y robo, sufrido por las mercancías.
Sobre la cobertura general antes consignada se establece, así pues, esa exclusión. Ha de ser catalogada como cláusula limitativa y no como fórmula delimitadora de la cobertura. Pero en uno y otro caso es oponible al tercero, como se ha explicado siguiendo las enseñanzas de la Sala Primera de este Tribunal”
En definitiva:
“…basta con comprobar que en la documentación aportada por la Cía. de seguros solo aparece la firma del representante de la Aseguradora y no la del tomador del seguro (art. 8.3 LCS) para negar eficacia a la exclusión invocada, y, consiguientemente, afirmar la responsabilidad civil de la Cía., aunque sea admitiendo la franquicia de 300 euros que sí ha de regir en las relaciones con terceros (SSTS 1050/2017, de 25 de septiembre, 417/2013, de 27 de junio, o 727/2013, de 12 de noviembre). Era la Cía. de Seguros quien debía demostrar la validez de esa cláusula. No constando que esté aceptada por el tomador del seguro, no puede operar”.
Bastante más oneroso para la entidad aseguradora es el siniestro resuelto en la STS: 496/2019 de 17 de octubre. Ponente: ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA.
Digamos de antemano que una lectura detenida de esta sentencia es bastante ilustrativa en todo lo referido a los extremos más controvertidos que afectan al seguro: actos dolosos, delimitación temporal, suma asegurada, unidad de siniestro, intereses, etc.
En efecto, abreviando las circunstancias que rodean el caso, el alcalde de un pequeño pueblo de la Comunidad de Valencia es condenado como cooperador necesario de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión y, como responsables civiles (hay otras personas condenadas) a que indemnicen, conjunta y solidariamente, en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia como cuotas de urbanización que corresponda a los perjudicados que posean viviendas en los polígonos afectados (114 viviendas).
Se trata, como pueden imaginarse de la construcción en terreno no urbanizables de varias viviendas, falseando posteriormente la realidad al promover la reclasificación con el Plan General de Ordenación Urbana de la localidad. Como alcalde dio apariencia de legalidad a la construcción de la promoción que se estaba llevando a cabo, no sólo colaborando con la instalación eléctrica sino también no ejecutando los expedientes de restauración de la legalidad urbanística e incluso reuniéndose con los afectados para darles tranquilidad sobre el proceso de construcción
En lo que respecta a la parte económica de la sentencia, se declaran responsables civiles subsidiarias a la promotora MORARIM S.L. en relación con el delito cometido por su administrador, al AYUNTAMIENTO y a su ASEGURADOR. respecto al delito cometido por el alcalde.
El texto contractual de la póliza suscrita incluía aquellos daños causados por la actuación de cargos públicos electos tales como alcaldes y concejales, así como de funcionarios y asalariados siempre derivados de actos cometidos en ejercicio de sus funciones.
Pues bien, en el recurso del Asegurador, entre otros motivos, se aduce que el límite pactado para el siniestro es de 150.000 €, entendiendo que la existencia de siniestro no puede superar, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, el límite marcado por los contratantes. Basa su impugnación afirmando que ha existido un único siniestro y por lo tanto juega el límite marcado en el contrato.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3.ª) 72/2018 de 5 febrero profundiza en este determinante aspecto al interpretarlo de una manera no por insólita menos predecible:
“En este caso, se han producido tanto siniestros como número de perjudicados, en atención al carácter continuado del delito de estafa y los términos de la conformidad alcanzada. Por lo tanto, cada defraudación llevada a efecto con ocasión de las ventas y construcciones a que hacen referencia los citados hechos debe considerarse un siniestro independiente en cuanto se produce en fechas, ocasión y con respecto a un terreno o vivienda diferentes, afectando a diferentes perjudicados”.
Esta argumentación es refrendada por el Tribunal Supremo al estimar que la condena se refiere a una pluralidad de actos realizados en aprovechamiento de una identidad de circunstancias y de acuerdo al plan preconcebido. Por lo tanto, era una pluralidad de actos los que determinaron las actuaciones objeto de indemnización.
Como además estamos en presencia de una sentencia en conformidad en un procedimiento donde toda una trama se puso al descubierto con intervención de notarios, registradores y otros profesionales acompañados de sus respectivos seguros que fueron absueltos un tanto sorpresivamente, se suscita una cuestión de gran trascendencia: la posición del asegurador declarado responsable directo en aquellos casos en el que el enjuiciado es condenando en conformidad aceptando los hechos:
“Consecuentemente, tanto por la conformidad del hecho por parte del alcalde, el relato acusatorio y el contenido de su actuación, hace procedente la responsabilidad civil declarada en la sentencia y extensamente fundamentada en la misma”.
Y ahora procedamos a un alegato a favor del asegurador. Si por un lado se acude a la frustración de las expectativas del asegurado y al contenido natural del contrato como argumentos para apoyar la cobertura del seguro en siniestros objeto de controversia, no debe desconocerse que el contrato de seguro es bilateral y sinalagmático, de modo que el asegurador tiene al menos, especialmente si no se trata de seguro masa, a invocar el contenido natural del contrato y sus expectativas razonables.
Con la seguridad que me otorgan cincuenta años de actividad aseguradora, “puedo manifestar y manifiesto” que, al suscribir esta clase de pólizas, ningún asegurador esperaba amparar estos excesos ni que la cuantía del siniestro se multiplicara 100 como consecuencia de una interpretación en extremo generosa por parte de sus señorías.
Por suerte para los perjudicados, el asegurador es suficientemente solvente, situación que no ocurrió en otro caso con pluralidad de víctimas conocido como “EL SUPERCHUPINAZO” que concluyó en la solicitud de concurso voluntario del asegurador del fabricante de artefactos pirotécnicos declarado responsable de un delito de lesiones.
Como intuyó hace varios años el Profesor DE ANGEL, la evolución social y jurisprudencial ha trazado un nuevo factor de imputación de la responsabilidad civil: LA RESPONSABILIDAD POR ASEGURAMIENTO, pero no con un alcance tas exorbitante, añadiremos.
(1) TAPIA HERMIDA A. El Blog de Alberto J. Tapia Hermida. Seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (seguros de D&O). Cláusulas limitativas por contrarias al contenido “natural” de este tipo de seguro. Sentencia núm.58/2019, de 29 de enero, del Tribunal Supremo.
(2) ROJÍ BUQUERAS J.M., “Las uniones temporales de empresas como licitadores en la contratación administrativa”, La Ley. Numero 38 – 15 al 21 de octubre.
(3) Son también asegurados los socios, directivos, asalariados y personas que, de hecho o de derecho, dependan del Tomador del seguro o del Asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia.
(4) MEDINA J., “Aspectos materiales y formales de la jurisdicción contable”, en Estudios en Homenaje a J. A. Piqueras Bautista, Pamplona, Aranzadi, 1999).
(5) SALA SANCHEZ P. La responsabilidad contable en la nueva ley general presupuestaria. Revista Galega de Economía, vol. 16, núm. extraordinario (2007)
(6) MENDIZABAL ALLENDE R., “Los procesos ante la jurisdicción contable a lo largo del siglo XX (1925-1988)”, La Ley – Revista Actualidad Administrativa, N.º 39/2001.
(7) Vid. DIRECTIVA 2005/14/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de mayo de 2005 por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.
(8) Con la aplicación de los intereses punitivos a los que fueron condenados, la indemnización alcanzó una cuantía de casi siete millones de €.
(9) MAGRO SERVET V., “La investigación del patrimonio del obligado civilmente como responsable directo o subsidiario en el proceso penal”, Diario La Ley, N.º 6694, Sección Doctrina, 17 de abril de 2007, Año XXVIII.
(10) LEANDRO VIEIRA DA COSTA P. La defensa del responsable civil subsidiario en el proceso penal. Diario La Ley, N.º 964228 de mayo de 2020.