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I. INTRODUCCIÓN

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El artículo 55 del TRLC, bajo el cuestionable título de «extensión objetiva de la jurisdicción», recoge una regla de prejudicialidad por la que el juez del concurso está facultado para conocer de aquellas cuestiones civiles, administrativas y sociales que, no siendo de su competencia, tengan relación directa con el concurso o deban ser resueltas para la adecuada tramitación de éste. Las decisiones que el juez del concurso pueda adoptar sobre estas cuestiones únicamente surtirán efectos en el seno del procedimiento concursal en el que hayan sido adoptadas.

La prejudicialidad es una institución procesal que trasciende al Derecho Concursal. Es habitual en todo tipo de procedimientos que sea necesario un pronunciamiento sobre una cuestión litigiosa que excede del ámbito de competencia del juzgado o tribunal y que condiciona el sentido de la decisión que se deba adoptar sobre alguna de las pretensiones debidamente formuladas por las partes.

Ante este tipo de situaciones, caben dos alternativas. Una opción es retrasar la decesión sobre la pretensión hasta que exista un pronunciamiento por parte del órgano competente sobre la cuestión litigiosa que excede de la competencia del juzgado o tribunal –lo que se conoce como prejudicialidad devolutiva, que es la regla general cuando la cuestión perjudicial tiene naturaleza penal–. Otra opción es permitir que el juzgado o tribunal pueda pronunciarse sobre esta cuestión de forma incidental a los únicos efectos de resolver la pretensión que le ha sido formulada, sin que ese pronunciamiento despliegue efectos de cosa juzgada –se conoce como prejudicialidad no devolutiva y su legitimidad constitucional ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional (e.g. Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1999)–.

El artículo 55 del TRLC se decanta por un sistema de prejudicialidad no devolutiva, con ciertos límites, cuando resulte necesario que el juez del concurso resuelva una cuestión civil, administrativa o social para la que carezca de competencia. Este es el mismo criterio que ya se establecía en la antigua Ley Concursal, cuyo artículo 9 quedó redactado en términos idénticos a los del artículo 55 del TRLC a raíz de la modificación en él operada por el artículo Único. Seis de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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