Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 290
III. EL PRINCIPIO DE NO «VIS ATTRACTIVA CONCURSUS»
ОглавлениеEn la medida en que en las situaciones concursales queda afectado el patrimonio del deudor en su conjunto, es necesario delimitar qué aspectos relacionados con ese patrimonio debe conocer el juez del concurso y qué otros se sustraen a la competencia del mismo. Esta es precisamente la función del art. 56 TRLC, que, con todo lo anterior, da respuesta al problema de la delimitación del alcance de la jurisdicción en los procedimientos de insolvencia. En particular, la disposición que es objeto de comentario nos dice hasta dónde llega, desde el punto de vista material, la competencia del juez español que declara y tramita el concurso territorial sobre la base de la presencia de un establecimiento del deudor en España (cuando el centro de intereses principales está en un tercer Estado o en Dinamarca), reproduciendo para ello la misma solución que el art. 6.1 RPI bis, conforme a la cual hay que entender que, en el ámbito internacional, se reserva al juez del concurso el conocimiento de las acciones estrictamente concursales, permaneciendo el foro ordinario para las demás competencias8.
En efecto, el art. 56 TRLC se acomoda en este punto con el modelo normativo seguido por el legislador europeo, como hace también en general el Libro tercero relativo a las normas de DIPr9, partiendo para los procedimientos de insolvencia con elementos extranjeros de un principio de no vis attractiva concursus, en términos semejantes a los que define el art. 6.1 RPI bis. No debe perderse de vista que, en Europa, los sistemas estatales adoptan diferentes soluciones en cuanto al ámbito competencial del juez del concurso10. Algunos de ellos admiten la llamada vis attractiva del concurso, confiriendo competencia al juez del mismo para el conocimiento no solo de las cuestiones estrictamente concursales, sino también de aquellos litigios que se vinculan a la situación de insolvencia, permitiendo así que sea un único foro el que resuelva todos los litigios relativos al deudor concursal. Frente a ello, en otros Estados no se admite ese efecto expansivo de la competencia en materia concursal, sino que la competencia del juez del concurso se limita a las cuestiones estrictamente concursales, sometiéndose las demás a los tribunales competentes en aplicación de los criterios generales. En el marco del DIPr europeo, esta divergencia explica por qué es importante fijar un criterio autónomo y uniforme que sirva para delimitar el ámbito material de la competencia judicial del juez del concurso. La finalidad del RPI bis (como el anterior RPI) es asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad de derechos y obligaciones derivados de sus normas para todas las personas destinatarias, con independencia del Estado miembro donde se encuentren o donde surja la disputa. En el marco que nos ocupa, ese objetivo sólo se alcanza a través de un criterio de delimitación autónomo y uniforme, y no por referencia al Derecho nacional. En este contexto, el RPI bis (como el RPI 2000) ha optado por una sistema sin vis attractiva internacional, que ha de servir de guía en la interpretación y aplicación del art. 56 TRLC, impidiendo que opere la vis attractiva concursus en el ámbito de la competencia judicial internacional de nuestro sistema autónomo.
En efecto, con carácter general, la aplicación de la solución de origen europeo a una norma nacional solo es oportuna cuando pueda detectarse una identidad de razón entre la regulación europea y la requerida por nuestro sistema autónomo. Así sucede en relación con el criterio general delimitador de la naturaleza concursal que fija el art. 56 TRLC. El hecho de que nuestro legislador haya tomado como modelo de referencia al RPI bis es un dato importante y decisivo para interpretar el precepto nacional en la forma en que el TJUE ha configurado ese mismo criterio en el plano europeo (art. 6.1 RPI bis). Además, una calificación autónoma o independiente del criterio general que utiliza el art. 56 TRLC permite evitar el grave contrasentido de una calificación según el Derecho material español, qua lex fori [art. 12.1Código Civil (CC)], habida cuenta de que el TRLC resuelve la cuestión de forma distinta para las situaciones puramente internas y para las internacionales. En el ámbito doméstico, el alcance de la competencia del juez del concurso en las primeras está determinado por los arts. 52 y 53 TRLC, que admiten la vis attractiva del juez del concurso. En cambio, esta regla no opera en los procedimientos de insolvencia con elementos de extranjería, habida cuenta de que el art. 56 TRLC parte de un principio de no vis attractiva concursus, limitando la competencia del juez del concurso a las cuestiones de naturaleza estrictamente concursal. Consecuentemente, a la hora de determinar si la acción puede considerarse incluida dentro del ámbito concursal, el juez español deberá recurrir a la jurisprudencia emanada del TJUE en la aplicación de la norma de origen institucional, como referente hermenéutico para una interpretación y aplicación correcta del art. 56 TRLC, ya que, de otra forma, el recurso a utilizar las calificaciones derivadas de la propia legislación concursal española (calificación ex lege fori) dejaría desprovisto de contenido al precepto comentado. En cualquier caso, conviene aclarar que las afirmaciones anteriores se refieren a la competencia judicial internacional y no prejuzgan el régimen de la competencia en el plano interno (esto es, el art. 56 TRLC no impide una vis attractiva doméstica). En el ámbito internacional, si, conforme a las reglas generales (RBI bis, CL o art. 22 y ss. LOPJ), los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer de las acciones no concursales correspondientes, nada impide que se imponga su acumulación ante el juez del concurso (ex arts. 52 ó 53 TRLC).