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V. LA NATURALEZA DEL FORO CONCURSAL
ОглавлениеAhora bien, una cosa es que el art. 56 TRLC se inspire en el RPI bis, y que, por tanto, responda al mismo modelo normativo que éste (principio de no vis attractiva concursus), y otra distinta es el contexto en el que tiene que aplicarse. En la lógica del sistema autónomo, el art. 56 TRLC se aplica a supuestos que se producen al margen de la esfera de la integración europea (situaciones extracomunitarias), poniendo en contacto a ordenamientos jurídicos que adoptan diferentes soluciones en cuanto al alcance material de la competencial del juez del concurso, que pueden desembocar en situaciones claudicantes. Así sucede cuando la calificación extraconcursal de la acción por el juez español es susceptible de recibir una calificación contraria en un Estado tercero, en el que está abierto un concurso y opera la vis attractiva concursus21. El carácter exclusivo de la competencia del juez del concurso impedirá que la resolución española pueda ser reconocida y ejecutada en el Estado extranjero en cuestión. Y viceversa, la naturaleza exclusiva de la competencia impedirá el reconocimiento y la ejecución en España de una decisión de un tercer Estado, cuyos tribunales calificaron como extracontractual la acción de un acreedor sobre un bien situado en España, en contraposición con la calificación concursal en nuestro ordenamiento, donde está abierto el concurso territorial.
No en vano, en el ámbito internacional, el carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción sobre las acciones que caen bajo el ámbito competencial del juez español, como juez del concurso territorial, conduce a resultados indeseados también en situaciones que ponen en contacto ordenamientos de terceros Estados que adoptan un criterio similar o más amplio al establecido en el art. 56 TRLC. Esta situación jurídica puede dar lugar a un conflicto de competencia negativo22, cuando el juez extranjero que conoce del concurso no sería competente porque su sistema no reconoce ningún grado de vis attractiva, y los jueces españoles tampoco, porque entienden que se trata de una materia concursal que debe acumularse ante los órganos judiciales del Estado en que se desarrolla el concurso. Desde una perspectiva inversa, de abrirse un concurso territorial en España, el carácter exclusivo de la jurisdicción sobre la materia concursal, impedirá que la administración concursal pueda interponer en otro Estado una acción calificada como concursal por el art. 56 TRLC, en la medida en que la resolución sobre esa cuestión vinculada a la quiebra no sería reconocida en España. Sin embargo, en el ámbito internacional, frente a bienes o personas localizadas fuera de la Unión establecer la competencia exclusiva de los tribunales españoles sobre esas acciones sin abrir un espacio a ninguna otra excepción sería contraproducente, máxime cuando la competencia internacional del juez español que abre un procedimiento territorial queda estrictamente limitada al ámbito del territorio español. Por un lado, no hay ninguna garantía de que la sentencia española de declaración del concurso vaya a ser reconocida y ejecutada en el Estado extranjero correspondiente, por lo que a la administración concursal le puede interesar litigar directamente en el extranjero (por ejemplo, plantear allí una acción de reintegración). Por otro lado, una competencia exclusiva limitaría las armas de la administración concursal frente a demandas basadas en el Derecho común planteadas por los acreedores en otros Estados. El síndico no podría, por ejemplo, oponerse en reconvención invocando la nulidad del acto frente a una acción declarativa entablada sobre la base de Derecho común.
Ante esta situación, la doctrina más autorizada ha propuesto que el foro concursal no rija con carácter exclusivo en relación con las acciones calificadas como materia concursal por el art. 56 TRLC 23. En este caso, el carácter exclusivo debe entenderse como un privilegio del síndico y, por ello, renunciable, del tal modo que si le interesa pueda acudir directamente al juez extranjero sobre la base del Derecho común. En esta misma dirección, en relación con acciones de reintegración concursales, el TJUE ha reconocido, en el asunto Wiemer & Trachte24, el carácter relativamente exclusiva de la competencia del juez de concurso territorial, frente al carácter indisponible de la competencia del juez del concurso principal25, precisamente porque en el contexto de los procedimientos del art. 3.2 RPI bis las facultades del síndico están limitadas territorialmente, puesto que, con arreglo a esa disposición, los efectos de dicho procedimiento se circunscriben a los bienes del deudor situados en territorio del Estado miembro en el momento de la apertura del procedimiento. En esos casos, por tanto, el síndico tiene que tener la posibilidad de interponer una acción revocatoria vinculada a ese procedimiento ante los tribunales de un Estado miembro distinto de aquel en que se haya abierto el procedimiento secundario cuando tras su apertura se hayan trasladado bienes objeto de este a otro Estado miembro.
(1) Este estudio ha sido realizado en el marco del proyecto de investigación I+D correspondiente al Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia, Subprograma Estatal de Generación de Conocimiento, DER 2017-85585-P titulado «Financiación internacional: la función de las garantías mobiliarias», del que es Investigador principal el Dr. Iván Heredia Cervantes. Profesor Ayudante Doctor de Derecho Internacional Privado. Universidad Autónoma de Madrid.
(2) DO L 141, de 5 de junio de 2015. El RPI bis sustituyó al Reglamento (CE) 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, de 30 de junio de 2000) (en adelante, RPI) y se aplica, con carácter general, a los procedimientos de insolvencia abiertos a partir del 26 de junio de 2017 (art. 84).
(3) DO L 351, de 20 de diciembre de 2012.
(4) DO L 339, de 21 de diciembre de 2007.
(5) En el momento de redactar este comentario, junto al RPI bis, existen también dos normas europeas específicas en materia de insolvencia cuyo objeto principal es regular la insolvencia de entidades de crédito y compañías de seguros, excluidas de ámbito de aplicación de dicho Reglamento: la Directiva 2001/17/CE del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y la liquidación de las compañías de seguros (DO L 110, de 24 de abril de 2001) y la Directiva 2001/24/CE del Parlamento y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125, de 5 de mayo de 2001). Sendas directivas europeas contienen normas de competencia judicial internacional, incorporadas al ordenamiento español mediante la Ley 34/2003, de 4 de noviembre (BOE n.º 265, de 5 de noviembre de 2003) y la Ley 6/2005, de 22 de abril (BOE n.º 97, de 23 de abril de 2005), que se superponen y desplazan las reglas de competencia judicial internacional del TRLC, en la medida en que, en el caso de que la entidad de crédito o la compañía de seguros tengan su domicilio social en la Unión, prevén la apertura de un procedimiento único y universal del que son competentes las autoridades del Estado miembro de origen (Estado que haya expedido la autorización para que la entidad de crédito o la compañía de seguros ejerzan sus actividades). Si la entidad o la compañía tienen su domicilio fuera de la Unión, pero una sucursal en un Estado miembro, las Directivas prevén la apertura de un procedimiento territorial del que son competentes las autoridades del Estado miembro de acogida de la sucursal.
(6) En la medida en que las empresas de inversión y organismos de inversión están excluidas de la esfera de aplicación del RPI bis, en tanto no se elabore una directiva europea, de manera transitoria, el art. 45 TRLC será aplicable para determinar la competencia internacional de los tribunales españoles para abrir un concurso principal cuando dichas entidades tengan su centro de intereses principales en territorio español.
(7) Vid., a este respecto, ESPINIELLA MENÉNDEZ, A., «Brexit e insolvencia transfronteriza», Anuario Español de Derecho Internacional Privado, t. XVII, 2017, pp. 91-123; Heredia Cervantes, I., y Thery Martí, A., «Brexit e insolvencia internacional», El Notario del siglo XXI, n° 69, 2016.
(8) Cfr. Sent. n.º 702/2019 de la AP Málaga (Sección 4.ª), de 19 de diciembre (JUR 2020, 122571), FJ 3.
(9) El apartado XI de la Exposición de motivos de la LC reconocía expresamente que las normas de DIPr sobre esta materia seguían el modelo del RPI.
(10) Vid., a este respecto, VIRGÓS SORIANO, M., y GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., «Alcance internacional de la jurisdicción», en E.M. BELTRÁN y otros (coords.), Comentario de la Ley concursal, vol. I, Civitas, Madrid, 2004; TORRALBA MENDIOLA, E., «Alcance internacional de la jurisdicción. Artículo 11», en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. (dir.), Comentarios a la Ley Concursal, vol. I, Tecnos, Madrid, 2004, pp. 142-146.
(11) STJUE de 22 de febrero de 1979, as. C-133/78 Gourdain (ECLI:EU:C:1979:49).
(12) Vid. VIRGÓS SORIANO, M., y GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., Comentario al Reglamento Europeo de Insolvencia, Thomson Civitas, Madrid, 2003, pp. 65-68.
(13) En la primera categoría entrarían, por ejemplo, la intervención o suspensión de las facultades del deudor y el nombramiento de la administración concursal, la formación y administración de la masa del concurso, la paralización de las acciones individuales de ejecución, la admisión y el rango de los créditos, la aprobación del convenio, la distribución del patrimonio del deudor, o la finalización del procedimiento, vid. Virgós Soriano, M., y GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., «Alcance internacional...», op. cit., p.; ESPINIELLA MENÉNDEZ, A., «Alcance internacional de la jurisdicción», en Sánchez-Calero, J. y Guilarte Gutiérrez, V. (dirs.), Comentarios a la legislación concursal, t. I, Lex Nova, Valladolid, 2004. pp. 339-340.
(14) Cfr. VIRGÓS SORIANO, M., Y GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., «Alcance internacional...», en Comentario de la Ley..., op. cit., p., corroborado por nuestros tribunales, p. ej., Auto de la AP Álava (Sección 1.ª) n.º 36/2012, de 14 de marzo (JUR 2012, 187658); Sent. de la AP Málaga (Sección 4.ª) n.º 702/2019, de 19 de diciembre (JUR 2020, 122571).
(15) Cfr. por todas STJUE de 9 de noviembre de 2017, C641/16 (JUR 2017, 278348) Tünkers France y Tünkers Maschinenbau (EU:C:2017:847), apdo. 22; y STJUE de 20 de diciembre de 2017, 649/16 (JUR 2018, 6684) Valach y otros, (ECLI:EU:C:2017:986), apdo. 29.
(16) Conclusiones del Abogado General M. Bobek, presentadas el 18 de octubre de 2018, C535/17 NK (ECLI:EU:C:2018:850).
(17) Cfr. por todas STJUE de 9 de noviembre de 2017, C641/16 Tünkers France y Tünkers Maschinenbau (EU:C:2017:847), apdo. 28; y STJUE de 20 de diciembre de 2017, 649/16 Valach y otros, (ECLI:EU:C:2017:986), apdo. 37.
(18) STJUE de 22 de febrero de 1979, as. C-133/78 Gourdain (ECLI:EU:C:1979:49).
(19) Cfr. VIRGÓS SORIANO, M., y GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., «Alcance internacional...», en Comentario de la Ley..., op. cit., p., Vid., ZABALO ESCUDERO, E., «Artículo 11. Alcance internacional de la jurisdicción», en Comentarios a la Ley Concursal, Cordón Moreno, F. (coord.), Cizur Menor, Thomson Aranzadi, 2004, pp. 170-171.
(20) Cfr. VIRGÓS SORIANO, M., y GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., Comentario al Reglamento..., op. cit., pp. 67-68; ESPINIELLA MENÉNDEZ, A., «Alcance internacional...», op. cit., pp. 344-377.
(21) Cfr. TORRALBA MENDIOLA, E., «Artículo 11...», en Comentarios a la Ley..., op. cit., p. 145.
(22) Cfr. ESPINIELLA MENÉNDEZ, A., «Alcance internacional...», op. cit., p. 349.
(23) Vid. en relación con esta solución VIRGÓS SORIANO, M., y GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., «Alcance internacional...», en Comentario de la Ley..., op. cit., p.
(24) STJUE de 14 de noviembre de 2018, C-296/17 (JUR 2018, 303164)Wiemer & Trachte (ECLI:EU:C:2018:902), apdos. 39 y 40.
(25) Vid. también las STJUE de 12 de febrero de 2009, C-339/07 Seagon (ECLI:EU-:C:2009:83); STJUE de 16 de enero de 2014, as. C-328/12 Schmid (ECLI:EU:C:2014:6); STJUE de 4 de diciembre de 2019, C-493/18 (JUR 2019, 327338) Tiger y otros (ECLI:EU-:C:2019:1046).