Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 289
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
ОглавлениеPara despejar las incógnitas sobre el alcance espacial de aplicación del art. 56 TRLC es preciso primero acudir al art. 721.1 TRLC. Dicha disposición se refiere no solo a la diversidad de fuentes de producción normativa para el ámbito de materias de DIPr de las que se ocupa esta Ley –entre las que se encuentran, aunque no las mencione expresamente, las normas que regulan la competencia judicial internacional–, sino también la relación de jerarquía que mantienen entre sí, partiendo del principio de primacía del DIPr de origen europeo (RPI bis y demás normas de la UE que regulen la materia) frente al convencional, donde lo regulado constituye un derecho especial, y consecuentemente prioritario al régimen común del TRLC. Por ello, admitiendo que la normativa europea prevalece sobre la nacional, y que España no es parte de ningún convenio internacional en el ámbito de la competencia judicial internacional que regule esta materia, el ámbito de eficacia del art. 56 TRLC quedará circunscrito a las situaciones excluidas de la esfera de aplicación espacial del RPI bis5.
Un dato importante para concretar el alcance de esta idea es que el concepto de centro de intereses principales del deudor en un Estado miembro de la UE delimita la esfera de aplicación espacial del RPI, a la par que determina la competencia judicial internacional para abrir un procedimiento universal contra ese mismo (art. 3.1 RPI bis). Por consiguiente, cuando el deudor tenga su centro de intereses principales en España la apertura del concurso principal se regirá siempre por el RPI bis6, resultando desplazado el art. 56 TRLC para realizar su función primigenia, cual es la delimitación del alcance material de la competencia internacional del juez del español, habida cuenta de que se encargará de ello el art. 6.1 RPI bis. Por esta razón, en la medida en que el art. 3.1 RPI bis solo determina la competencia judicial internacional, es plausible que el art. 45 TRLC lleve por rúbrica «Competencia territorial», cuyo alcance, a tenor de la relación entre ambos textos normativos, queda limitado a la determinación de la competencia territorial interna de los tribunales españoles, una vez fijada la competencia judicial internacional por el RPI. En particular, teniendo carácter internacional el concurso, el juez de lo mercantil competente será el del lugar donde el deudor tenga el centro de intereses principales, tornándose electivo en aquellos casos en que el deudor tenga además en España su domicilio en un lugar diferente a aquél.
Con todo lo anterior, en la medida en que el art. 56 TRLC delimita también el alcance internacional de la jurisdicción para el concurso territorial, se ha de concluir que su esfera de aplicación se condiciona a la entrada en juego del foro de competencia internacional recogido en el art. 49 TRLC. Desde un punto de vista espacial, atendiendo a la delimitación del régimen europeo y nacional –es decir, del RPI bis y el TRLC–, los jueces y tribunales españoles sólo pueden tener competencia judicial internacional para abrir un concurso territorial cuando el centro de intereses principales del deudor se halle en un Estado tercero (incluido el Reino Unido tras el Brexit)7 o en Dinamarca (donde no está en vigor el RPI bis), y tenga en España un establecimiento en el foro, en cuyo caso los efectos del concurso se limitarán únicamente sobre los bienes y derechos del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situados en territorio español. En tal caso, la función del art. 56 TRLC consiste en delimitar el conjunto de acciones que se pueden interponer ante el juez español, como juez del concurso territorial, comprendiendo únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el concurso. Ciertamente, la función del art. 56 TRLC se reduce sólo a delimitar el alcance internacional de la jurisdicción en esos supuestos, pues no hay que olvidar que el art. 49 TRLC no sólo determina la competencia judicial internacional sino también la competencia territorial, correspondiendo al juez de lo mercantil en cuyo territorio radique el establecimiento del deudor y, de existir varios establecimientos en nuestro territorio, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante.