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IV. EL TEST DE INCLUSIÓN

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El hecho de que el 56 TRLC esté inspirado por el modelo normativo del sistema institucional, implica que el art. 6.1 RPI bis ofrece un referente hermenéutico imprescindible para interpretar y aplicar la norma de nuestro sistema estatal. A este respecto, la citada disposición europea se encarga de precisar y hacer visible el mismo criterio de calificación establecido por la ya abundante jurisprudencia del TJUE sobre la relación del antiguo CB y el anterior RPI, que guardaba silencio en relación con el contenido material de la competencia del juez del concurso. Por lo que se refiere a la delimitación de ambos instrumentos europeos, el TJUE ha señalado que únicamente quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del RPI bis (RPI), y por tanto excluidas de la esfera de aplicación del RBI bis, las acciones que son consecuencia directa de procedimientos de insolvencia y se mantienen estrictamente dentro del marco de estos. Se trata de la misma formulación que se encuentra en el considerando 6 y en el art. 6.1 RPI bis. En el ámbito del reconocimiento/ejecución de decisiones extranjeras, el párrafo segundo del art. 32.1 RPI bis emplea una expresión idéntica, estableciendo una obligación de reconocimiento de las resoluciones dictadas por un tribunal competente con arreglo al art. 3.1 RPI bis, «que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste».

El TJUE utilizó esa expresión por primera vez en la STJUE de 22 de febrero de 1979, en el asunto Gourdain11, marcando la línea de su ya abundante jurisprudencia posterior, estableciendo como criterio delimitador la concurrencia de dos requisitos acumulativos, a saber: si la acción tiene su fundamento jurídico directo e inmediato en las normas especiales del Derecho concursal y si guarda estrecha o inmediata relación con el procedimiento de insolvencia. Se trata del mismo criterio general delimitador de la naturaleza concursal que utiliza el art. 56 TRLC, y el anterior art. 11 LC. En este sentido, conjugando el tenor del art. 56 TRLC con su referente hermenéutico en el RPI bis, la doctrina más autorizada ha considerado comprendidas en la competencia del juez español como juez de concurso tres grupos de cuestiones12. En primer lugar, todas las cuestiones relativas a la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento concursal, así como los litigios relativos al procedimiento mismo13. En segundo lugar, todas las demás acciones que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y guarden inmediata relación con éste. Y, en tercer lugar, las medidas cautelares que sirven a acciones incluidas en las categorías anteriores. Si la primera y tercera categorías no plantean problemas de calificación, no puede decirse lo mismo con la segunda categoría de acciones, cuya inclusión o no en el ámbito competencial del foro del concurso obliga a un análisis más detallado de los criterios establecidos en el art. 56 TRLC.

Esta segunda categoría se integra por acciones que desde un punto de vista material, deban tener su fundamento en el Derecho concursal, y desde el punto de vista procesal, debe tratarse de acciones que se conecten de modo directo con el procedimiento concursal14. Por lo que respecta al primer criterio, procede recordar que, para determinar si una acción emana directamente de un procedimiento de insolvencia, el criterio decisivo en que se basa el TJUE para determinar el ámbito al que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que ésta se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda. Según este enfoque, procede dilucidar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia15. Siguiendo al Abogado General en el asunto NK16, para apreciar el fundamento jurídico de la acción, lo especialmente decisivo es examinar el origen y la naturaleza de la demanda en el sentido de la acción subyacente: ¿se trata de una demanda basada en las normas generales (por ejemplo, las normas sobre responsabilidad extracontractual, sobre obligaciones contractuales o sobre enriquecimiento injusto) o más bien en las normas especiales sobre insolvencia?. Por lo que atañe al segundo criterio, según reiterada jurisprudencia del TJUE, el factor determinante para decidir si una acción tiene naturaleza concursal es la intensidad del vínculo existente entre una acción jurisdiccional y el procedimiento de insolvencia17, lo que podría verificarse planteando una pregunta bastante sencilla: ¿sería posible ejercitar la misma acción –es decir, una acción de la misma naturaleza jurídica pero por supuesto no idéntica en todos los aspectos– fuera del contexto del procedimiento de insolvencia en curso?. Si la respuesta es afirmativa, entonces no es probable que exista una relación estrecha susceptible de modificar la apreciación realizada conforme a la primera parte del test, habida cuenta de la naturaleza jurídica de la demanda. Visto de este modo, en el citado asunto Gourdain18, el TJUE recoge seis criterios de vinculación que pueden ser relevantes a la hora de valorar la concurrencia de esos dos requisitos: a) que la competencia funcional venga atribuida al juez de la quiebra; b) que se modifique la legitimidad procesal, de tal modo que le corresponda no al deudor sino al síndico; c) que se modifiquen las reglas generales de la prescripción; d) que la beneficiaria de la acción sea la masa de acreedores, no un acreedor indiscutible; e) que se modifiquen las reglas generales sobre la carga de la prueba; y f) que se modifiquen las propias reglas de insolvencia.

Atendiendo a tales criterios, típicamente entran en el ámbito de la competencia del juez español, como juez del concurso territorial, exart. 56 TRLC, los litigios entre la administración concursal y el deudor sobre la pertenencia de un bien a la masa de la quiebra; los litigios relativos al control sobre la administración concursal y sobre el ejercicio de sus funciones, incluyendo su responsabilidad; las acciones de reintegración concursales; los litigios relativos a los poderes de la administración concursal para asumir o rechazar el cumplimiento de contratos en curso; y, en general, aquellas cuestiones que sólo pueden ser sometidas a decisión judicial mientras está abierto o pendiente el procedimiento de insolvencia19. Por el contrario, quedan fuera del art. 56 TRLC todas aquellas acciones derivadas de otros sectores legales distintos del Derecho concursal, aunque resulten afectadas activa o pasivamente por la apertura del procedimiento. Como ejemplo, acciones de Derecho común sobre la existencia, validez o cuantía de un crédito; acciones destinadas al cobro de deudas a favor del deudor insolvente; acciones para recuperar la posesión de un bien de un tercero en poder del deudor; acciones de separación de bienes de la masa; litigios relativos al derecho de compensación; y, en general, todas aquellas acciones que el deudor hubiera podido ejercitar aunque no se hubiera abierto el procedimiento concursal20. Todas estas acciones no incluidas en el ámbito del art. 56 TRLC, se someten al régimen general de la competencia judicial internacional (RBI bis, CL y arts. 22 y ss. LOPJ).

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