Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 287
II. LAS CUESTIONES PREJUDICIALES EN EL CONCURSO
ОглавлениеLa regla de prejudicialidad prevista en el artículo 55 del TRLC es la concreción en el procedimiento concursal de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial («LOPJ»). Mediante este artículo, tras definir las materias que son competencia de cada uno de los órdenes jurisdiccionales, la LOPJ permite las cuestiones prejudiciales con carácter no devolutivo al establecer que los juzgados y tribunales de un orden jurisdiccional puedan, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que estén atribuidos a otro orden jurisdiccional.
De acuerdo con el tenor literal del artículo 55 del TRLC, el juez del concurso puede conocer con carácter prejudicial cualquier cuestión civil, administrativa o social que, o bien esté relacionada directamente con el concurso, o bien su resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal. Probablemente la definición de los dos supuestos que habilitan al juez del concurso para conocer cuestiones prejudiciales de otros órdenes jurisdiccionales no sea la más acertada, aunque ello, a nuestro juicio, carece de verdadera trascendencia. Donde el TRLC utiliza la expresión «directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal», no debe interpretarse nada distinto a cualquier cuestión litigiosa que, siendo ajena al ámbito de competencia del juez del concurso, deba resolverse como antecedente lógico de algún pronunciamiento propio del procedimiento concursal.
Nótese que el régimen de prejudicialidad contenido en el TRLC se aparta, en parte, del régimen general de prejudicialidad previsto en los artículos 42 y 43 de Ley de Enjuiciamiento Civil («LEC»). Si bien el primero de estos artículos permite que los tribunales civiles puedan conocer con carácter prejudicial de cuestiones atribuidas a los órdenes contencioso-administrativo y social, el artículo 43 de la LEC excluye que, en el seno de un procedimiento civil, el ámbito de conocimiento prejudicial del juzgado o tribunal pueda extenderse a cuestiones que constituyan el objeto principal de otro procedimiento civil, incluso en aquellos casos en los que uno y otro procedimiento estén pendientes ante el mismo juzgado o tribunal.
En cambio, el artículo 55 del TRLC permite al juez del concurso pronunciarse sobre cualquier cuestión prejudicial civil, salvo aquellas que debieran ser resueltas en un procedimiento sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores –que, por regla general, no es habitual que se planteen en relación directa con un procedimiento concursal o que su resolución sea necesaria para el buen desarrollo de éste–. Esta diferenciación en el régimen de prejudicialidad civil conlleva un incremento considerable del ámbito de conocimiento prejudicial del juez del concurso en comparación con el del resto de juzgados y tribunales del orden civil.
Este mayor alcance del conocimiento prejudicial del juez del concurso se complementa con las particularidades que el TRLC recoge en su artículo 519 en materia de prejudicialidad penal. Sin perjuicio de que nos remitimos a lo que se explica en el comentario a este artículo, debemos subrayar que, si bien el juez del concurso no está facultado para conocer de cuestiones prejudiciales penales, el legislador ha descartado que se pueda derivar cualquier efecto suspensivo sobre el procedimiento concursal de los procedimientos penales que puedan estar relacionados con el deudor o que se refieran a hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso. Esta regla se aparta por completo de la regla general de suspensión por prejudicialidad penal prevista en los artículos 10.2 y 40 de la LEC.
En todo caso, el conocimiento prejudicial del juez concursal está condicionado a que «la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la Sentencia dictada en sede genuina» (Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1999). Dicho de otra forma, el juez del concurso puede pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones correspondientes a otros órdenes jurisdiccionales siempre que éstas se encuentren imprejuzgadas. De lo contrario, el juez del concurso estará vinculado en su decesión por lo previamente declarado por el juzgado o tribunal competente.
Finalmente, el artículo 55.2 del TRLC, en línea con lo previsto en el artículo 42.2 de la LEC, recuerda que las decisiones del juez del concurso sobre cuestiones prejudiciales no surtirán efectos fuera del concurso o, lo que es lo mismo, no despliegan efectos de cosa juzgada y podrán ser enjuiciados por el juzgado o tribunal competente por razón de la materia. En realidad, esta aclaración es totalmente innecesaria puesto que la ausencia de efectos de cosa juzgada es consustancial a las cuestiones prejudiciales no devolutivas.
Artículo 56. Alcance internacional de la jurisdicción.
En el ámbito internacional la jurisdicción del juez del concurso comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el concurso.
COMENTARIO
José Ignacio Paredes Pérez1
Profesor Ayudante Doctor de Derecho Internacional Privado. Universidad Autónoma de Madrid
SUMARIO.–I. ANTECEDENTES Y MODELO NORMATIVO. II. ÁMBITO DE APLICACIÓN. III. EL PRINCIPIO DE NO «VIS ATTRACTIVA CONCURSUS». IV. EL TEST DE INCLUSIÓN. V. LA NATURALEZA DEL FORO CONCURSAL.