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I. ANTECEDENTES Y MODELO NORMATIVO

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El precepto que es objeto de comentario conserva la misma redacción que el art. 11 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursa (en adelante LC), que se aprobó en idénticos términos al texto remitido por el Congreso de los Diputados (art. 10 Proyecto LC, BOCG de 10 de julio de 2003). La concordancia del tenor de ambos preceptos se debe a que las normas de Derecho Internacional Privado (en adelante DIPr) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), como las de la LC, responden al modelo normativo del Reglamento 2015/848/UE, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (en adelante RPI bis)2, cuyo objetivo, como es sabido, no es tanto la unificación de los Derechos materiales de los Estados miembros en este sector como la adopción de un régimen uniforme de las normas de DIPr. En el marco que nos ocupa, el art. 56 TRLC reproduce en esencia la solución ofrecida por el art. 6.1 RPI bis respecto del alcance material de la competencia judicial del juez del concurso para abrir procedimientos colectivos de insolvencia con elementos extranjeros, cuyo origen, a su vez, se encuentra en la copiosa jurisprudencia del TJUE relativa a la interacción del régimen de competencia judicial internacional del RPI bis (RPI) con el establecido en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil3 (en adelante RBI bis), que considera únicamente incluidas en el ámbito de aplicación del primero las acciones que son consecuencia directa de procedimientos de insolvencia y que guarden estrecha relación con él. Como se verá más adelante, el art. 56 TRLC responde, igual que el art. 6.1 RPI bis, a un principio de no vis attractiva concursus en el ámbito internacional, en la medida en que delimita la competencia judicial del juez del concurso a las cuestiones estrictamente concursales, quedando las cuestiones no concursales sometidas a las reglas generales de la competencia judicial internacional [RBI bis, Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 30 de octubre de 20074 (en adelante CL), y arts. 22 y ss. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)]. No en vano, el hecho de que el RPI bis y el TRLC compartan la misma delimitación material, supone que el art. 56 TRLC posea un limitado espacio de juego, proporcional al carácter residual del fuero de competencia judicial internacional del art. 49 TRLC.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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