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7. Factores jurídicos. Riesgo jurídico. Contratos y formas de resolución de conflictos
Оглавление7.1. Factores jurídicos. Riesgo jurídico
La necesidad de crear un marco jurídico internacional que dote al comercio de seguridad es algo que se ha evidenciado en los últimos años, debido al importante volumen de negocios que se mueve entre distintos Estados y a la creciente presencia de empresas que diseñan su actuación desde posiciones de universalidad.
Los intentos de uniformidad de legislaciones han sido una constante de difícil solución, ya que esto supone modificaciones de leyes y de tradiciones para los países soberanos, que han de concordar sus arcaicos ordenamientos jurídicos con la nueva realidad económica.
En este sentido, a lo largo de la historia ha habido intentos frustrados y logros consumados, tanto por organismos públicos como por organismos privados, en torno a la unificación legislativa mediante la proposición de leyes uniformes o leyes modelo, la codificación de usos y costumbres internacionales y la proposición de convenios internacionales sobre determinadas materias o contratos.
Muy recientemente se han registrado dos serios intentos de armonización global del régimen de la contratación comercial internacional a través de los Principios de los Contratos Comerciales Internacionales y los Principios del Derecho Europeo de la Contratación, como complemento ideal para interpretar, completar e incluso colmar ciertas lagunas del derecho mercantil internacional.
Los Principios de los Contratos Comerciales Internacionales fueron publicados por primera vez en 1994 por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit). Mediante ellos, se trata de enunciar normas comunes a la mayoría de los sistemas legales existentes que mejor se adapten a las condiciones, requisitos y exigencias especiales del comercio internacional y que sean aplicables a todos los contratos comerciales de carácter internacional y no solo a los contratos de compraventa.
En consecuencia, estos principios carecen de la fuerza legal o de la eficacia normativa vinculante de que gozan los convenios internacionales, resultando únicamente aplicables cuando las partes decidan expresamente someter sus contratos a esos mismos principios o a la lex mercatoria.
Los Principios del Derecho Europeo de los Contratos tienen su punto de partida a principios de los años ochenta, gracias a la iniciativa de Ole Lando, profesor en la Business School de Copenhague, con la creación de una comisión ad hoc, llamada Comisión del Derecho Europeo de Contratos o Comisión Lando. Esta comisión tenía el ambicioso proyecto de constituir un primer paso hacia la realización de un Código Europeo de los Contratos o, quizás, como ha destacado el Parlamento Europeo, un Código Común Europeo de Derecho Privado.
7.2. Contratos
Los modelos de contrato más básicos y operativos se centran en la gestión de los operadores, basada en la elaboración de un contrato de compraventa, normalmente ajustado al formato CCI, como el que adjuntamos, y/o a la negociación y cierre de acuerdos basados en lo que marcan algunos documentos que suelen tener validez legal en los mercados OMC, como son las facturas, los pedidos, en caso marítimo, el máster BL y, en caso de pagos, el crédito documentario.
El contrato es un negocio de carácter bilateral cuyo efecto consiste en crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
Elementos esenciales del contrato
Nuestro ordenamiento jurídico establece cuatro elementos esenciales del contrato:
Consentimiento
Es la autonomía de la voluntad. La declaración consciente de los contratantes de querer obligarse a lo expresado en el contrato. Por ejemplo, en una compraventa, habrá consentimiento cuando una de las partes declare querer vender un objeto y la otra parte declare querer comprarlo. Para que el consentimiento sea válido, se requiere que las partes tengan capacidad de obrar y que la voluntad de ambas no esté viciada.
El artículo 1.265 del Código civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas, uno de los contratantes induce al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar por daños y perjuicios. Por ejemplo, la transmisión de un inmueble ocultando una información que debían conocer.
Hay violencia cuando, para arrancar el consentimiento, se emplea una fuerza irresistible. Para que se dé la intimidación, se requiere:
Que exista la amenaza de un mal inminente y grave.
Que dicha coacción sea la que determine la voluntad.
Que la coacción revista matiz antijurídico.
Objeto
El objeto del contrato se puede definir como la conducta en que consiste el cumplimiento. Puede ser un dar (por ejemplo la compraventa de una cosa material, donde el vendedor cumple entregando la cosa vendida y el comprador entregando el precio pactado); un hacer (por ejemplo un contrato de servicios, como el contrato que une al abogado con su cliente) o no hacer (por ejemplo un contrato por el que un empresario se compromete con otro empresario a no fabricar productos que compitan con los que fabrica el primero). El objeto del contrato tiene que ser lícito, posible y determinado o, al menos, determinable.
Causa
Es el fin empírico perseguido por las partes al celebrar el contrato. En una compraventa, el fin perseguido por el vendedor es obtener una concreta suma de dinero y por parte del comprador obtener la mercancía en venta. Aclarar que no todos los ordenamientos jurídicos reconocen el concepto de causa.
Forma
Es el medio concreto y determinado que el ordenamiento jurídico o la voluntad de las partes eligen para la exteriorización de la voluntad. Cabe distinguir dos tipos de contratos según la forma:
Formales o solemnes, donde la forma tiene un papel constitutivo. Es decir, si no se redacta por escrito, el contrato no existe. Un ejemplo de contrato formal recogido en nuestro ordenamiento jurídico es la donación de un inmueble; en este caso, el Código civil exige que la misma se formalice en escritura pública.
Ad probationem o no solemnes, donde la forma cumple un fin de prueba, pero el contrato existe y es perfectamente válido con la concurrencia de los consentimientos de las partes. Así pues, en este tipo de contrato, el mero acuerdo verbal sería suficiente para que existiese contrato, si bien el contenido de un acuerdo verbal es de difícil demostración ante un tribunal en caso de problemas.
Existen otras causas de posible invalidez:
Simulación: un negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, bien porque es distinto de aquel que se muestra al exterior. Por ejemplo: existe simulación absoluta cuando un deudor hace una venta ficticia para no pagar a los acreedores. Hay simulación relativa cuando un padre vende un bien a un hijo, pero realmente se lo está regalando o donando, evitando así un mayor coste fiscal.
Auto-contrato: Se habla de auto-contratación, o contrato consigo mismo, para referirse a la posibilidad de que una persona, actuando como representante de otra, celebre un contrato consigo misma, o bien, actuando en doble representación, concierte entre los dos representados un contrato.
Recuerde
Los elementos esenciales del contrato son: el objeto, el consentimiento, la causa y la forma.
El contrato mercantil
Antes de entrar a conocer el contrato mercantil internacional, que es el que nos interesa, procede analizar el concepto de contrato mercantil.
Un contrato será mercantil cuando constituya acto de empresa, esto es, el acto que realiza el empresario con el designio de servir o realizar la finalidad peculiar de la empresa que ejercita. Si no se dan los requisitos mencionados en la definición, el contrato será civil.
Para que dicho acto se considere mercantil, deben concurrir tres características:
Habitualidad: esto es, que no sea un acto aislado, sino la actividad normal de los empresarios.
Especulación: realizado con la finalidad de lucrarse, de obtener beneficios.
Onerosidad: se realiza para obtener ventajas que compensan el sacrificio. Si un empresario compra una máquina por un millón de euros, quiere decir que ese empresario espera obtener una rentabilidad mayor de un millón de euros, por ejemplo, al reducir el número de mano de obra u obtener unas mejores calidades que hagan sus productos más competitivos.
El punto de partida del Derecho mercantil lo encontramos en el Derecho civil como conjunto de normas, en principio, suficiente para regular los conflictos surgidos en el ámbito privado (compromisos adquiridos entre personas físicas y/o jurídicas, sean estas empresarios o no).
Recuerde
Un contrato es mercantil cuando constituye acto de empresa.
Sin embargo, en la Edad Media, el derecho civil comienza a quedarse insuficiente ante el florecimiento de un incipiente comercio que hace necesario un derecho más específico que regule la actividad de los empresarios y comerciantes, surgiendo una serie de costumbres y usos propios de la actividad mercantil.
La respuesta del Estado fue la codificación de esos usos y costumbres ampliamente conocidos y regularmente utilizados por los comerciantes, hasta llegar a nuestro actual Código de comercio.
Los contratos mercantiles se rigen:
Por la autonomía de la voluntad, esto es, lo que las partes hayan pactado.
Por lo establecido en el Código de comercio y leyes mercantiles especiales.
Por usos de comercio (costumbres generalmente conocidas entre los comerciantes).
Por principios generales del derecho y por el Código civil.
Contratación mercantil internacional
No hay una definición legal de contrato mercantil internacional. Su definición internacional viene integrada por el concepto de contrato mercantil.
En cuanto a la internacionalidad del contrato y sin perjuicio de las distintas opiniones doctrinales, debe interpretarse en sentido amplio como aquel contrato en el que hay un elemento extranjero, cualquiera que sea dicho elemento.
Este elemento extranjero podrá ser el lugar de celebración del contrato, el domicilio de una de las partes, el lugar de ejecución de la prestación, la ley aplicable, los tribunales competentes, etc.
El contrato mercantil internacional se podría definir como aquel negocio de carácter bilateral realizado por el empresario con el designio de servir o realizar la finalidad peculiar de la empresa que ejercita y por el que se crea, modifica o extingue una relación jurídica patrimonial y en el que está presente un elemento extranjero.
Ley aplicable a la contratación internacional
La contratación Internacional surge como consecuencia de la necesidad de internacionalización del Derecho mercantil. En el Derecho mercantil internacional, al igual que ocurre a nivel nacional, la primera fuente de obligaciones entre las partes es el propio acuerdo al que estas lleguen (el contrato es la ley que rige, por encima de todo, los derechos y deberes de las partes contratantes). No obstante, resulta difícil redactar un contrato que dé soluciones a todos los problemas que pueden surgir durante la vida de la relación contractual.
Las partes pueden y deben fijar en el contrato la ley por la que se rijan aquellos aspectos que no han sido acordados contractualmente.
Si las partes no designaran en el contrato la ley aplicable, los ordenamientos jurídicos de los Estados a los que estas pertenecen la determinan por su cuenta mediante las llamadas normas de conflicto. Todo ordenamiento jurídico tiene sus propias normas de conflicto.
Las normas de conflicto son las disposiciones legales de un ordenamiento jurídico por las que se fija cuál es la ley positiva aplicable ante un eventual problema surgido a raíz de una relación jurídica caracterizada por la presencia de un elemento extranjero.
En el ordenamiento español, están recogidas, principalmente, del artículo 8 al artículo 12 de nuestro Código Civil. En concreto, el artículo 10.5 del Código civil español establece el criterio a seguir para fijar la ley en los contratos internacionales: “Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a la que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común de las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato [(...)]”.
Por tanto y en primer término, las partes serán las que determinen la ley que se aplicará para regular los derechos y obligaciones de ambos. Por ejemplo: un contrato entre un español y un estadounidense puede someterse a cualquiera de las leyes de los dos Estados (tanto a la ley española como a la estadounidense).
Si las partes no la fijasen, entrarían en juego las normas de conflicto (las de los Estados español y estadounidense). Según el Código civil español, a continuación habría que determinar si el empresario español tiene nacionalidad estadounidense. De no ser así, debemos examinar si los dos contratantes residen habitualmente en el mismo Estado (por ejemplo si ambos fueran residentes en España). Si tampoco coincide la residencia, será aplicable la ley del lugar donde el contrato se haya celebrado.
El problema es que todos los ordenamientos jurídicos tienen una tendencia proteccionista a que la ley designada sea la suya, originando conflictos, conflictos que se han ido solucionando en gran medida a través de convenios internacionales.
DOUE 177/2008, de 4 de julio de 2008
En el ámbito de la Unión Europea, el problema de la descoordinación entre las normas de conflicto de los distintos Estados miembros se solucionó con la firma del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. En concreto, en su artículo 4, se establece que la ley aplicable será la ley del país con el que el contrato presente vínculos más estrechos en el momento de celebración del mismo. Se presume que el contrato presenta vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de celebración del contrato, su residencia habitual. Este convenio ha sido derogado para los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009 por el Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).
Con independencia de las normas de conflicto, los Estados tienen además firmados convenios internacionales. Lo convenios son normas directamente aplicables en los territorios de los Estados firmantes y, por tanto, iguales para ambos ordenamientos jurídicos. Podemos definir los convenios internacionales como contratos internacionales donde las partes son Estados soberanos y, por lo tanto, una vez que los Estados dan su consentimiento (los ratifican), quedan obligados al contenido de los mismos. Así lo establece nuestra Constitución en su artículo 96.1, al decir que “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”. En el mismo sentido y de forma casi idéntica, se pronuncia el Código civil en su artículo 1.5.
Estos convenios pueden versar sobre diversos ámbitos: convenios tributarios, de extradición, de nacionalidad, jurisdiccionales o comerciales, etc. Los que a efectos de esta unidad didáctica más nos interesan son los siguientes:
Convenio de Roma o Convenio sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales, realizado en Roma el 19 de junio de 1980, de ámbito de aplicación en los países de la Unión Europea. Este Convenio han sido parcialmente derogado por el Reglamento Roma I.
Convenios de Bruselas y Lugano I, relativos a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Estos convenios han sido parcialmente derogados por el Reglamento 44/2001 y el Convenio de Lugano II.
Convención de Viena o de las Naciones Unidas, sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, suscrito en Viena el 11 de abril de 1980.
Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras.
Convenio de Ginebra o Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional, realizado en Ginebra el 21 de abril de 1961.
Por otra parte, asociaciones e instituciones, como la Comisión de las Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Mercantil Internacional (conocida como Uncitral), la Cámara de Comercio Internacional (CCI) o la Institución Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), comienzan a elaborar textos, con la loable intención de unificar y codificar la normativa existente no escrita, denominada por la doctrina lex mercatoria.
La lex mercatoria se puede definir como el conjunto de usos y costumbres internacionales, ampliamente conocidos y regularmente observados en el tráfico mercantil del que se trate.
Recuerde
De la misma forma que es importante que un país esté dentro de Unictral y Unidroit, es importante que respete los convenios internacionales que se aplican en el mercado.
La lex mercatoria está compuesta por distintos cuerpos normativos, entre los que destacan:
Principios Unidroit: principios generales de contratación unificados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado.
Usos y costumbres internacionales: hábitos comerciales que, a fuerza de utilización repetida, han llegado a convertirse en una auténtica fuente del derecho con carácter supletorio de la norma escrita, de manera que, salvo pacto en contrario, se consideran tácitamente aceptados. Son, pues, usos de los que tenía o debía haber tenido conocimiento el contratante, ya que, en el comercio internacional, son regularmente aceptados por las partes en los contratos del mismo tipo y en el tráfico mercantil del que se trate. Las manifestaciones más representativas de estos usos y costumbres internacionales son:
Incoterms (International Chamber of Commerce Trade Terms): son las denominadas condiciones de entrega, que determinan el lugar de entrega, obligaciones, transmisión de riesgos, etc. Su última revisión es del año 2010.
Reglas Uniformes (RR.UU.): conjunto de reglas elaboradas por la CCI para determinar la regulación de materias como:
Cobros: RR.UU. relativos a los cobros (publicación nº 522 de la CCI).
Crédito documentario (publicación nº 600 de CCI).
Garantías contractuales (publicación nº 325 de CCI).
Por último, debemos destacar los contratos tipo y las condiciones generales de contratación, que responden al fenómeno denominado unificación de los contratos, consistente en la divulgación de los modelos y cláusulas generales de contratos de compra-venta y otros, elaborados por organismos y asociaciones profesionales y divulgados a través de su uso repetido. Con su uso, estos contratos se han ido convirtiendo en normas consuetudinarias para los sectores implicados.
Contrato de compraventa internacional. ICC
I. Precedentes.
II. Definiciones o partes.
III. Objeto y fines del contrato.
IV. Información y documentación.
V. Precio y formas o condiciones de pago.
VI. Penalización.
VII. Fuerza mayor e imprevistos.
VIII. Autorizaciones y permisos oficiales.
IX. Legislación aplicable.
X. Tribunales competentes.
XI. Idioma.
XII. Cuestiones varias.
XIII. Resolución del contrato.
XIV. Entrada en vigor.
XV. Garantía.
XVI. Confidencialidad.
7.3. Formas de resolución de conflictos
Si la redacción de un buen contrato es de vital importancia para las partes, con independencia de que exista una ley que regule subsidiariamente lo no regulado en el contrato, no lo es menos la determinación de qué órganos serán los encargados de dirimir las controversias relativas a la interpretación o ejecución de los conflictos que surjan en la relación contractual.
Las partes tienen en este sentido dos grandes posibilidades: acudir al tradicional sistema de órganos jurisdiccionales o acudir al arbitraje.
Cabe destacar que cualquiera de las dos opciones ha sufrido recientemente modificaciones importantes.
El Reglamento 44/2001 modifica el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como norma de ámbito nacional, y el Convenio de Bruselas y el de Lugano II, como normas internacionales.
Por otra parte, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, se ha visto derogada por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, siguiendo como criterio inspirador el arbitraje de la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de Cnudmi/Uncitral), según la recomendación de la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, “teniendo en cuenta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional”.
Recuerde
El modelo de contrato de compra-venta más utilizado es el de la Cámara de Comercio Internacional, por su sencillez.
El legislador español sigue la recomendación de las Naciones Unidas y acoge como base la Ley Modelo. Además, toma en consideración los sucesivos trabajos emprendidos por aquella comisión con el propósito de incorporar los avances técnicos y atender a las nuevas necesidades de la práctica arbitral, particularmente en materia de requisitos del convenio arbitral y de adopción de medidas cautelares.
Tribunales competentes
Al igual que ocurre a la hora de fijar la ley aplicable, las partes pueden y deben fijar en el contrato los tribunales competentes para conocer de cualquier problema de interpretación o ejecución del mismo.
Si las partes no designaran en el contrato los tribunales competentes, los ordenamientos jurídicos de los Estados a los que estas pertenecen los determinan por su cuenta. El artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como tribunales competentes los españoles, cuando el contrato haya nacido en España o deba cumplirse en España.
Recuerde
La cobertura de las operaciones internacionales debe llevarnos a localizar si el país con el que operamos tiene cobertura de Uncitral y Unidroit.
En el ámbito de la Unión Europea, el problema de la descoordinación entre las normas de los distintos Estados miembros se solucionó con la firma del Convenio de Bruselas y, en el Espacio Económico Europeo, con el Convenio de Lugano. No obstante, ambos se han visto modificados por la entrada en vigor del Reglamento 44/2001, aplicable en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y por el Convenio de Lugano II.
El Reglamento 44/2001 será de aplicación cuando las partes contratantes tengan su domicilio en un Estado miembro, sean demandadas en otro Estado miembro y siempre que el objeto de la reclamación sea de carácter civil o mercantil.
Así pues, en un contrato de compraventa internacional, cuando la otra parte tenga su domicilio en otro Estado miembro, podrá ser demandado ante los tribunales españoles cuando:
Exista un acuerdo de sumisión expresa o tácita a favor de estos.
El demandado tuviera su domicilio en España.
El contrato haya nacido en España o fuera este el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda.
Recuerde
En caso de conflicto, es conveniente haber pactado previamente cuál es el medio a utilizar para resolver el problema.
La sumisión supone un acuerdo de las partes en la fijación de unos determinados tribunales como competentes. La sumisión puede ser expresa o tácita.
La sumisión será expresa cuando las partes acuerden qué tribunal será el competente para conocer de cualquier litigio que pudiere surgir, bien antes de que haya ningún problema o bien cuando este haya surgido.
El pacto de sumisión expresa deberá celebrarse:
Por escrito o verbalmente con confirmación escrita.
En una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas.
En el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
Recuerde
Los medios pueden ser: la conciliación, la mediación, el arbitraje o los tribunales.
La sumisión tácita supone cualquier acto que implique la aceptación de los tribunales en los que la controversia se ha planteado, por ejemplo: la comparecencia del demandado ante el tribunal en el que se han ejercitado las acciones, salvo que tuviere por objeto la impugnación de la competencia.
No obstante lo anterior, existen determinadas materias en las que el pacto de sumisión expresa o la aceptación tácita de unos tribunales no es válida. Se trata de competencias judiciales exclusivas en las que las partes no tienen la capacidad para fijar los tribunales competentes.
En defecto de competencia judicial exclusiva, de sumisión exprés o de sumisión tácita a unos concretos órganos jurisdiccionales, habrá que estar al fuero general del domicilio del demandado.
La razón de esta determinación de la competencia se fundamenta en la propia seguridad jurídica, al propiciar, en la medida de lo posible, que el país donde previsiblemente vaya a ejecutarse la sentencia (domicilio del demandado) no ponga obstáculos a su ejecución.
Por otra parte, esta competencia participa de una cierta base disuasoria. La parte que vea incumplidos sus derechos hará todo lo que esté en su mano para evitar el acudir a unos tribunales extranjeros para ejercitar sus pretensiones, favoreciendo así la solución consensuada.
Por último, y como norma especial en materia contractual, el Reglamento 44/2001 fija como tribunales competentes los del lugar del cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda.
El propio artículo 5 b) del Reglamento especifica, a estos efectos:
Para el caso de la compraventa, que el lugar de cumplimiento de la obligación será el de la entrega de las mercaderías.
En el contrato de prestación de servicios, el del lugar en donde deban o debieren de prestarse.
Por último, el reglamento regula también el supuesto en el que el demandante se vea obligado a demandar a varias personas. En este caso y siguiendo el principio ya enunciado, muy apropiado desde la lógica procesal, el demandante podrá acudir a los tribunales del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuviesen vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, evitando el riesgo de resoluciones incompatibles.
El arbitraje comercial internacional
Un convenio arbitral es el compromiso de las partes de sustraer al conocimiento de los tribunales una controversia y, en su lugar, que esta sea definitivamente resuelta por una corte arbitral. A la decisión de la corte arbitral se le llama sentencia arbitral o laudo.
Se trata, pues, de una renuncia al legítimo derecho que tienen las partes a acudir a un juez estatal para pedir que imparta justicia.
El arbitraje se clasifica atendiendo a los siguientes criterios:
Por su naturaleza, se distingue el arbitraje de derecho y el arbitraje de equidad. El arbitraje de derecho es aquel por el cual las partes, voluntariamente, se someten al arbitraje designando la ley de un Estado para que sea aplicada por este en la solución de la controversia. El arbitraje de equidad, por el contrario, es aquel en el que las partes no se someten a ninguna ley, sino que los árbitros elegidos deben resolver el conflicto siguiendo el criterio más justo y conforme a la práctica habitual en el tráfico mercantil del que se trate.
Por su organización, se distingue entre arbitraje institucional y arbitraje ad hoc. El arbitraje institucional es aquel en el que las partes deciden acudir a una institución arbitral preestablecida, ya sea nacional o extranjera. Así, el nombramiento de los árbitros y el procedimiento arbitral se desarrollará, salvo pacto en contrario, según el reglamento regulador del organismo elegido. En el arbitraje ad hoc, son las partes las que nombran a los árbitros y las que estructuran el propio procedimiento, sin sumisión a reglamentos o estatutos que pudieran existir a tal fin.
El procedimiento arbitral está regulado principalmente por el Convenio de Ginebra, de 21 de abril de 1961, sobre arbitraje comercial internacional, como criterio inspirador de la unidad de procedimientos y complemento lógico del Convenio de Nueva York, de 29 de abril de 1958, sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras.
De forma más reciente, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional creó un nuevo instrumento, para fomentar y dar eficacia a los arbitrajes, mediante la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada el 21 de junio de 1985, texto en el que se inspira nuestra Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, por la que se modifica la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Conforme a la misma, la ley aplicable al procedimiento y al fondo del asunto controvertido deberá ser fijada por los árbitros, a falta de acuerdo entre las partes.
Al tratar el arbitraje, no podemos dejar de hacer una especial referencia al Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales. Quizás gracias a este convenio el arbitraje ha tenido gran aceptación en el comercio internacional, al existir un elevado número de países que lo han ratificado. Ello dota a este instrumento de la eficacia imprescindible para garantizar su éxito, al asegurar a los comerciantes internacionales la ejecución del laudo que en su día se dicte por la corte arbitral en el país del ejecutado.
Según el artículo V del Convenio de Nueva York, las únicas causas oponibles para denegar la homologación de la sentencia arbitral dictada por una corte extranjera del país en que deba ser ejecutada (procedimiento de exequátur) son:
La incapacidad de algunas de las partes en el acuerdo arbitral.
La invalidez del acuerdo arbitral conforme a la ley elegida como aplicable por las partes.
La inobservancia de los derechos de defensa.
La incongruencia en el laudo arbitral por pronunciarse sobre cuestiones no sometidas a arbitraje o que excedan los términos del compromiso arbitral.
La constitución irregular del tribunal arbitral o irregularidades en el procedimiento.
Ser una sentencia no obligatoria.
Ser la sentencia arbitral anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.
Recuerde
Hay que tener precaución, ya que existen diferentes formas contractuales que pueden solaparse en una compraventa normal.