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4. Gestión aduanera y fiscal
Оглавление4.1. Sistema armonizado. Informe arancelario. Partidas arancelarias y estadísticas
Arancel integrado de las Comunidades Europeas. TARIC
El arancel de aduanas es un impuesto indirecto que se recauda con la ocasión de la importación de productos, de mercancías al territorio aduanero. Este arancel es común para todo el territorio, de tal manera que un producto tendrá un mismo arancel sea el Estado que sea el que lo introduzca.
El uso del arancel vienen motivado para la protección de la economía del país que lo importa incrementando el precio para hacerlo menos competitivo. Otro de los motivos que justifican la existencia de un arancel son los fines recaudatorios que son necesarios en países menos desarrollados, convirtiéndose en el principal ingreso del Estado (sirvan como ejemplo los altos aranceles que países africanos o asiáticos imponen a la importación de productos de alimentación).
Codificación de las mercancías
La presentación de la normativa comunitaria se ordena en función de los productos a los que se aplique. Estos productos deberán, en consecuencia, ser individualizados en una nomenclatura estructurada y detallada.
El Sistema Armonizado
Para que se pueda realizar la aplicación arancelaria, es necesario saber determinar y definir a los productos sujetos. Se hace por tanto necesario determinar y definir mediante códigos la naturaleza de cada producto. La desaparición de los aranceles individuales de cada Estado hizo necesaria una armonización en dicha codificación para todos los Estados miembros.
El Sistema Armonizado (SA) es la modificación más importante en la adopción del arancel común. Este sistema permitió la catalogación sistemática y uniforme de las mercancías en capítulos, partidas y en subpartidas.
El conjunto de partidas está ordenado sistemáticamente de menor a mayor grado de elaboración de las materias. Se distribuyen según los reinos de la naturaleza: animal, vegetal y mineral; a partir de ahí, se van estructurando en materias y estas en capítulos, partida y subpartidas).
Consta de seis dígitos.
La Nomenclatura Combinada
Es una evolución del Sistema Armonizado como paso evolutivo a la creación del TARIC actual. Supone la incorporación de una nueva definición o especificación de los productos añadida a la subpartida del Sistema Armonizado, recibiendo la denominación de subpartida Nomenclatura Combinada.
Consta de dos dígitos que, añadidos a los seis del SA, resultan ocho dígitos. La modificación de la Nomenclatura Combinada se puede realizar tan solo una vez al año, siendo publicada el 1 de enero de cada año.
El acceso a la publicación de la Nomenclatura Combinada puede efectuarse a través de:
El BOE (Boletín Oficial del Estado): www.boe.es.
La Agencia Tributaria: www.aeat.es.
El Consejo Superior de Cámaras de Comercio www.camaras.org.
La empresa www.xportalia.com.
Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura (Reglamento (CE) nº 1832/2002)
Una de las dificultades existentes en el comercio exterior consiste en saber determinar y fijar la Nomenclatura Combinada de los productos que se quieren exportar o importar. Una buena clasificación, certera y veraz, ahorrará problemas y sorpresas a la empresa. Cualquier duda o disconformidad por parte de la Autoridad Aduanera será motivo de retrasos, inspecciones o incluso multas.
Se hace pues necesaria la comprensión de las reglas que van a definir y determinar la clasificación de las mercancías, ya sea para exportar o importar. Hay que tener en cuenta que una empresa no exporta zapatos o aceite de oliva, por dar un ejemplo, sino que exporta o importa “partidas arancelarias” en donde se define su naturaleza.
La clasificación de mercancías en la nomenclatura se regirá por los principios siguientes, tal y como determina el Reglamento (CE) nº 1832/2002:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:
a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.
b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.
Taric
Es el arancel integrado de las Comunidades Europeas y tiene como objetivo indicar las disposiciones normativas aplicables a un producto dado cuando este se importe en el territorio aduanero de las Comunidades o, en determinados casos, sea exportado del mismo.
El Taric está basado en la Nomenclatura Combinada (NC), en la que aproximadamente 10 posiciones (codificadas con ocho cifras) constituyen la nomenclatura de base para el arancel aduanero común, así como para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.
Recuerde
El Sistema Armonizado permite identificar las mercancías en un gran número de aduanas del mundo, a través del sistema de codificación numérico de 6 dígitos
Contiene además subdivisiones complementarias y más o menos 18.000 posiciones (codificadas con dos cifras suplementarias o un código adicional). Así pues, el Taric tiene en cuenta:
Las disposiciones contenidas en el sistema armonizado.
Las disposiciones contenidas en la nomenclatura combinada.
Las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria específica que figura a continuación:
1. Suspensiones arancelarias.
2. Contingentes arancelarios.
3. Preferencias arancelarias (comprendidas las sometidas a contingentes y límites arancelarios).
4. Sistema de las Preferencias Generalizadas aplicables a los países en vías de desarrollo (SPG).
5. Derechos antidumping y derechos compensatorios.
6. Montantes compensatorios.
7. Elementos agrícolas (productos agrícolas transformados).
8. Valores unitarios (valores periódicos para ciertas mercancías perecederas).
9. Valores a tanto alzado a la importación (en frutas y hortalizas).
10. Precio de referencia y precio mínimo.
11. Prohibición a la importación.
12. Restricciones a la importación:
12.1. Límites cuantitativos.
12.2. Otras restricciones, incluso Cites.
13. Vigilancia a la importación.
14. Prohibiciones a la exportación.
15. Restricciones a la exportación:
15.1. Límites cuantitativos.
15.2. Otras restricciones, incluso Cites y doble uso.
16. Vigilancia a la exportación.
17. Restituciones a la exportación.
Al contrario de lo que sucede con la validez de la Nomenclatura Combinada, un año, el Taric puede ser modificado en cualquier momento para salvaguardar los intereses de la Unión Europea en materia de comercio exterior.
Recuerde
La partida arancelaria está formada por 10 dígitos.
Información Arancelaria Vinculante
Las dudas que pueden surgir a la hora de clasificar correctamente las mercancías y las consecuencias de una mala clasificación hacen necesario que el importador y el exportador puedan clasificar las mercancías con plenas garantías.
Recuerde
El Taric está formado por 21 secciones que contienen un total de 99 capítulos en los que se codifican las mercancías.
La Agencia Tributaria y su Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, bajo solicitud del exportador o del importador, clasificará la mercancía, evitando así las posibles malas interpretaciones de la codificación.
El interesado solicitará por escrito mediante el impreso de “Solicitud de Información Arancelaria Vinculante (IAV)” la clasificación de la mercancía. El impreso puede obtenerse en www.aeat.es en el apartado de Aduanas e Impuestos Especiales.
4.2. Procedimiento en un despacho de exportación y de importación. Documentos, costes, inspección, otros
El despacho aduanero son los trámites necesarios para dar destino a las mercancías, liquidar la deuda aduanera y la obtención o pérdida del estatuto de Comunitaria a una mercancía.
El artículo 36 bis del Código aduanero determina el despacho aduanero:
1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deberán estar incluidas en una declaración sumaria, excepto las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él.
2. La declaración sumaria se presentará en la aduana de entrada.
Las autoridades aduaneras podrán permitir que se presente la declaración sumaria en otra aduana, siempre y cuando esta comunique inmediatamente a la aduana de entrada o ponga a su disposición por vía electrónica la información necesaria.
Las autoridades aduaneras podrán permitir que se sustituya la presentación de la declaración sumaria por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico.
3. La declaración sumaria se presentará antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.
1. Se aplicará el procedimiento de comité para establecer:
el plazo en el cual deberá presentarse la declaración sumaria antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.
las normas relativas a las excepciones y a la variación del citado plazo.
las condiciones en las que el requisito de presentar una declaración sumaria puede ser objeto de dispensa o adaptación, siempre que se trate de circunstancias especiales y se aplique a determinados tipos de tráfico de mercancías, medios de transporte u operadores económicos, o cuando acuerdos internacionales prevean la fijación de medidas especiales de seguridad.
Artículo 36 ter
1. Se aplicará el procedimiento de comité para establecer un conjunto de datos y un formato común para la declaración sumarial, con la información necesaria para el análisis de riesgos y la adecuada aplicación de los controles aduaneros, principalmente por motivos de seguridad, utilizando, en su caso, normas internacionales y prácticas comerciales.
2. La declaración sumaria se hará utilizando una técnica de tratamiento de datos. Se podrá emplear información comercial, portuaria o de transporte, siempre que esta contenga los datos necesarios. Las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias en papel en circunstancias excepcionales, a condición de que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos.
3. La declaración sumaria será presentada por la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o que se haga cargo de su transporte.
4. Sin perjuicio de las obligaciones de la persona a que se refiere el apartado 3, podrán presentar la declaración sumaria en su lugar:
a. la persona en cuyo nombre actúen las personas a que se refiere el apartado 3, o
b. cualquier persona que pueda presentar las mercancías de que se trate u ordenar su presentación a las autoridades aduaneras competentes, o
c. un representante de una de las personas a que se refieren el apartado 3 o el apartado 4, letras a) y b).
5. La persona a que se refieren los apartados 3 y 4 estará autorizada, previa petición propia, a rectificar uno o varios de los datos indicados en la declaración sumaria con posterioridad a su presentación. Sin embargo, no será posible efectuar ninguna rectificación después de que las autoridades aduaneras:
a.hayan informado a la persona que presentó la declaración sumaria de su intención de proceder a un examen de las mercancías, o bien
b.hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión, o bien
c.hayan permitido la retirada de las mercancías.
Artículo 36
1. La aduana de entrada podrá dispensar de la presentación de una declaración sumaria respecto a las mercancías para las cuales se presente una declaración de aduanas antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 36 bis, apartados 3 y 4. En este caso, la declaración de aduanas deberá contener, al menos, los datos necesarios para una declaración sumaria y, hasta el momento en que sea admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 63, tendrá la condición de declaración sumaria. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración de aduanas se presente en una aduana de importación distinta de la aduana de entrada a la Comunidad, siempre y cuando esta comunique inmediatamente a la aduana de entrada o ponga a su disposición por vía electrónica la información necesaria.
2. Cuando la declaración de aduanas se presente sin usar una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras someterán los datos al mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones de aduanas electrónicas.
Artículo 37
1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Podrán ser sometidas a controles aduaneros, de conformidad con las disposiciones vigentes.
2. Permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y en lo que se refiere a mercancías no comunitarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82, hasta que o bien cambien de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca o depósito franco o bien se reexporten o destruyan, de conformidad con el artículo 182.
Artículo 38
1. Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser tratadas sin demora por la persona que haya efectuado dicha introducción, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades:
a. bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades;
b. bien a una zona franca, cuando la introducción de las mercancías en dicha zona franca deba efectuarse directamente:
bien por vía marítima o aérea;
bien por vía terrestre sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un país tercero.
2. Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancías después de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Comunidad, principalmente como consecuencia de un trasbordo, se hará responsable de la ejecución de la obligación a que se refiere el apartado 1.
3. Se asimilarán a mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad las mercancías que, aunque estén aún fuera de dicho territorio, puedan estar sujetas al control de las autoridades aduaneras de un Estado miembro en virtud de las disposiciones vigentes, en particular como consecuencia de un acuerdo celebrado entre dicho Estado miembro y un país tercero.
4. La letra a) del apartado 1 no impedirá la aplicación de las disposiciones autónomas o de los acuerdos en vigor en materia de tráfico turístico, fronterizo o postal o de tráfico de importancia económica insignificante, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello.
5. Los apartados 1 a 4 y los artículos 36 bis a 36 quater y 39 a 53 no se aplicarán a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad circulando entre dos puntos de la Comunidad por vía marítima o aérea siempre y cuando el transporte se haya efectuado en línea directa, por un avión o un barco de línea regular sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
6. El apartado 1 no se aplicará a las mercancías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves que atraviesan el mar territorial o el espacio aéreo de los Estados miembros, sin que tengan por destino un puerto o aeropuerto situado en dichos Estados miembros.
Artículo 39
1. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplirse la obligación prevista en el apartado 1 del artículo 38, la persona sujeta a dicha obligación, o cualquier otra persona que actúe en su lugar, informará sin demora a las autoridades aduaneras de dicha situación. Cuando el caso fortuito o de fuerza mayor no haya ocasionado la pérdida total de las mercancías, se deberá además informar a las autoridades aduaneras del lugar exacto en el que se hallen dichas mercancías.
2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, los buques o aeronaves contemplados en el apartado 6 del artículo 38 se vean obligados a hacer escala o detenerse de forma temporal en el territorio aduanero de la Comunidad sin poder cumplir la obligación prevista en el apartado 1 del artículo 38, la persona que haya introducido el buque o aeronave en el citado territorio aduanero, o cualquier otra persona que actúe en su lugar, informará sin demora de esta situación a las autoridades aduaneras.
3. Las autoridades aduaneras determinarán las medidas que deban cumplirse para facilitar la vigilancia aduanera de las mercancías contempladas en el apartado 1, así como de las que se encuentren a bordo de un buque o de una aeronave de conformidad con el apartado 2 y garantizar, llegado el caso, su ulterior presentación en una aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades.
Presentación en aduana de las mercancías
Artículo 40
Las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad serán presentadas en aduana por la persona que las introduzca en dicho territorio o, si procede, por la persona que se haga cargo de su transporte tras su introducción, salvo en el caso de las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin hacer escala en él. La persona que presente las mercancías hará referencia a la declaración sumaria o a la declaración de aduanas presentada previamente en relación con las mercancías.
Recuerde
Se denomina despacho aduanero al momento en el que una mercancía y su documentación se presentan en una aduana, para que esta tramite y autorice o no su entrada o salida de un territorio aduanero.
Artículo 41
El artículo 40 no será obstáculo para la aplicación de disposiciones específicas relativas a las mercancías:
a. transportadas por viajeros;
b. incluidas en un régimen aduanero, sin ser presentadas en la aduana.
Artículo 42
Se podrá examinar o tomar muestras de las mercancías, una vez presentadas en aduana, con la autorización de las autoridades aduaneras, a efectos de darles un destino aduanero.
Descarga de las mercancías presentadas en aduana
Artículo 46
1. Únicamente se podrán descargar o trasbordar las mercancías del medio de transporte en el que se hallen previa autorización de las autoridades aduaneras, en los lugares designados o autorizados por dicha autoridad.
No obstante, se podrá prescindir de dicha autorización en caso de peligro inminente que exija la descarga inmediata de las mercancías, en su totalidad o en parte. En tal caso, se informará sin demora a las autoridades aduaneras.
2. A fin de garantizar el control tanto de las mercancías como del medio de transporte en el que se hallen, las autoridades aduaneras podrán exigir en cualquier momento la descarga y desembalaje de las mercancías.
Artículo 47
Sin la autorización de las autoridades aduaneras, las mercancías no podrán ser retiradas del lugar en que se hayan depositado inicialmente.
Documento Único Aduanero (DUA)
El Código aduanero, en su artículo 62, dice:
1. Las declaraciones efectuadas por escrito deberán cumplimentarse en un impreso conforme al modelo oficial previsto a tal fin. Las declaraciones deberán estar firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.
Y el artículo 205 del reglamento de aplicación del código:
El modelo oficial para realizar por escrito la declaración en aduana de mercancías según el procedimiento normal, para incluirlas en un régimen aduanero o para reexportarlas, de acuerdo con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 del artículo 182 del código, será el documento único administrativo.
Recuerde
El DUA es el documento telemático con el que se tramita el despacho aduanero en la Unión Europea.
2. También se podrán utilizar para el mismo fin otros formularios, cuando así lo prevean las disposiciones del régimen aduanero de que se trate.
Tanto los impresos del DUA de exportación como del DUA de importación se pueden conseguir en www.aeat.es en el apartado de “Normativa Tributaria y Aduanera”. Además, existe un manual denominado Resolución del DUA, Instrucciones de formalización, muy útil para la formulación del DUA.
Documentos que acompañan al DUA
Para poder despachar la mercancía para la exportación o importación, es necesario adjuntar o acompañar una serie de documentos:
Factura comercial.
Packing list (lista de bultos).
Certificado de origen.
Documento de transporte.
Documentos de autorización o de notificación (material de defensa o doble uso; productos de la PAC, productos sujetos a restricciones por contingentes).
Documentos sanitarios.
Documentos veterinarios.
Cites.
Homologaciones.
Licencias.
Calidad
No todos ellos son exigibles, dependerá de la naturaleza del producto y su codificación aduanera.
Recuerde
Los regímenes aduaneros son los procedimientos aduaneros que se utilizan para hacer viable los procesos comerciales de los operadores.
4.3. Regímenes aduaneros. Cuadro. Definitivo, temporal, a consumo, a libre práctica, RPP, RPA, TBCA, zonas y depósitos especiales, tránsito.
Arts. 84-160 del Código aduanero y arts. 496-787 del Reglamento de aplicación. Orden de 24-XI-1998 y Circular de 27-XI-1998.
Recuerde
En el despacho aduanero, siempre hay que tener en cuenta: documentos, garantías para soportar los costes y presencia física de la mercancía.
REGÍMENES | EXPORTACIÓN | IMPORTACIÓN |
SIMPLIFICADOS | DefinitivaTemporalReexportación | ConsumoLibre Práctica |
ESPECIALES, ECONÓMICOS ADUANEROS Y FISCALES | Régimen de Perfeccionamiento Pasivo | Régimen de Perfeccionamiento Activo |
Transformación bajo control aduanero | ||
Importación Temporal | ||
Depósito Aduanero, Franco, Especial. Zona Franca | Depósito Aduanero, Franco, Especial. Zona Franca | |
Tránsitos | Tránsitos | |
Exención, Restitución | Franquicia arancelaria. Contingente |
4.4. Intrastat
La constitución del Mercado Único en 1993 supuso la desaparición de las formalidades aduaneras entre los Estados miembros y, por tanto, la supresión de las declaraciones que proporcionaban la información necesaria para la obtención de los datos relativos al comercio de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea.
Para la elaboración de las mencionadas estadísticas, ha sido necesario recurrir a métodos y técnicas que garantizaran una información exhaustiva y fiable, que no constituyeran una carga desproporcionada, especialmente para las pequeñas y medianas empresas y, al mismo tiempo, permitieran disponer de datos que proporcionen una visión actual, exacta y detallada del Mercado Único.
Las necesidades apuntadas hicieron surgir el sistema Intrastat, que permite la obtención de los datos necesarios para la elaboración de la estadística de los intercambios de bienes entre Estados miembros.
Los aspectos básicos del sistema están recogidos en la siguiente normativa:
Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004.
Reglamento (CE) nº 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004.
Resolución de 27 de enero de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Recuerde
Intrastat es la oficina creada en la entrada de España a la Unión Europea para regular los intercambios entre los Estados miembros con fines estadísticos.
En virtud de la normativa anteriormente indicada, la obligación de presentar declaraciones estadísticas viene determinada por dos factores que se consideran de forma conjunta, como son:
La naturaleza del operador, que es la que determina la obligación de suministrar la información estadística.
Su volumen de comercio intracomunitario, que, dentro del grupo anterior, establece la obligación de presentar declaración.
Atendiendo a la naturaleza del operador, la obligación de suministrar la información requerida por el sistema Intrastat, mediante la presentación de las correspondientes declaraciones estadísticas periódicas, incumbe a toda persona física o jurídica que, encontrándose identificada en España con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y siendo sujeto pasivo del I.V.A. por entregas o adquisiciones intracomunitarias o por operaciones asimiladas, interviene en un intercambio de bienes entre España y otro Estado miembro.
No obstante, incumbe también el cumplimiento de esta obligación a las personas físicas o jurídicas no establecidas en España, pero que realicen dentro del territorio estadístico español operaciones intracomunitarias que por su naturaleza y cuantía deban ser objeto de las correspondientes declaraciones estadísticas Intrastat. Estas declaraciones deberán ser presentadas por su representante fiscal.
El obligado estadístico será:
Quien haya formalizado el contrato que tiene por efecto la expedición o la introducción de las mercancías, excepción hecha del contrato de transporte o, en su defecto,
Quien proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías o se haga cargo de estas a la introducción o, en su defecto,
Quien esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición o de la introducción.
Atendiendo al volumen de comercio intracomunitario, la Orden EHP/400/2012, de 27 de febrero, por la que se regulan los umbrales estadísticos vigentes para el ejercicio 2012, establece un único umbral de exención, fijado en 250.000 €, motivo por el cual quedan sometidos a la obligación de presentar declaraciones Intrastat en el ejercicio 2012:
En el flujo Introducción, los obligados estadísticos que en el ejercicio precedente realizaron adquisiciones intracomunitarias por un importe facturado total, igual o superior a 250.000 €.
En el flujo Expedición, los obligados estadísticos que en el ejercicio precedente realizaron entregas intracomunitarias por un importe facturado total, igual o superior a 250.000 €.
No obstante lo anterior, si un obligado estadístico inicialmente dispensado de presentar declaraciones Intrastat superara en el curso del año la cifra del “umbral de exención” que se fija para cada año por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, quedará obligado a su presentación a partir del período de referencia en el que superen dicho umbral de exención.
Si un operador intracomunitario presenta voluntariamente declaración estadística, estando dispensado de ello por no alcanzar su volumen de comercio intracomunitario los umbrales anteriormente citados, quedará sujeto a las obligaciones formales que se derivan del sistema Intrastat desde ese mismo momento.
El obligado estadístico podrá presentar la declaración Intrastat en la que se recoge dicha información bien por sí mismo, bien a través de un tercero, denominado Tercero Declarante, o bien a través de otra empresa que forme parte de su mismo grupo empresarial, denominada Empresa Cabecera, y que a su vez tenga la consideración de obligado estadístico.
Presentación por Internet.
La declaración Intrastat se presenta con una periodicidad mensual dentro del plazo de los doce primeros días naturales del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones objeto de declaración.