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3.2.2. … provocaron la dualidad del mercado de trabajo

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A mediados de 1970, a pesar de la nueva ideología de libre mercado “imperante”, desmantelar directamente los derechos obtenidos en las décadas precedentes asociadas al contrato de trabajo hubiera sido muy conflictivo. Por esta razón, se adoptó una doble estrategia. De un lado se incrementó el número de tipos de contratos existentes –temporales, tiempo parcial–con menos derechos laborales que el contrato de trabajo estándar (fijo y a tiempo completo)40. De otro lado, se modificó las formas de relacionarse entre las propias empresas con objeto de gestionar la mano de obra. Así, aparecieron las agencias de contratación, ETT, subcontratas, multiservicios41, grupos de empresa42 y posteriormente también las plataformas digitales, todo ello con objeto de bordear la regulación laboral y poder imponer sobre el trabajador los riesgos inherentes al negocio.

A la vez, se potenció la negociación a nivel individual recuperando el papel central del contrato de trabajo como regulador de las condiciones laborales; papel que no había tenido con tal presencia desde finales del S. XIX43. Esto también promovió la desaparición de la carrera profesional estructurada por la negociación colectiva (ascensos, primas por antigüedad, etc.), para dar paso a un sistema de recompensas individual basado en la discrecionalidad del empresario y, en el mejor de los casos, en un sistema basado en evaluaciones del desempeño y consecución individual de objetivos marcados por la empresa44.

Un segundo efecto fue la juridificación del conflicto. Conforme la norma reducía el papel de la negociación colectiva como forma de gobierno de las relaciones laborales y se incrementó la perspectiva individual basada en derechos de la persona trabajadora, los directivos de recursos humanos y los sindicatos recurrieron cada vez más a los jueces45.

En fin, el incremento de la flexibilidad como paradigma, los nuevos métodos de gestión empresarial, la ideología imperante y los cambios legislativos en materia de reestructuración de empresas han acabado por imponer la admisión de los despidos como actos de gestión empresarial “normales”46 reduciendo la seguridad económica para la clase trabajadora alcanzada durante la época dorada del Derecho del trabajo.

No obstante, cabe decir que en los años 80 y 90 el declive del Derecho del trabajo no afectó a todos por igual. Precisamente, derivado de la estrategia seguida –creación de nuevos tipos de contratos e individualización de las condiciones de trabajo–, en un inicio, los cambios no afectaron significativamente a los trabajadores cualificados y a los ya integrados en el sistema laboral. Por el contrario, solamente perjudicó a los miembros más “endebles” de la clase trabajadora (mujeres, inmigrantes, jóvenes y personal no cualificado). Así, aquellos que se encontraban fuera del mercado de trabajo o eran expulsados del mismo, en el momento de su incorporación o reincorporación ya no volverían a encontrar las mismas protecciones que encontraron ellos mismos, o sus progenitores, en el pasado. Una dualidad del mercado de trabajo provocada por el propio sistema que posteriormente ha sido utilizada en infinidad de ocasiones para exigir una reducción de los derechos laborales de los “insiders”47.

Sin duda esta cuestión fue parte del acervo intelectual de la época propugnado por las corrientes más neoliberales. La máxima “exclusivamente existe el individuo”, no solo facilitó la destrucción de los intereses colectivos y de clase en favor de una individualización de las condiciones de trabajo, sino que rompió toda solidaridad de clase. Se impuso el mito del “hombre” capaz de todo si se esforzaba48 y, con ello, la responsabilidad individual del fracaso. Con esta forma de pensamiento, aquellos que no tienen éxito en la vida, o simplemente aquellos que no son capaces de mantener el puesto de trabajo, son los únicos responsables de ello, sin que se les deba tener ninguna “lastima” por su situación ni merezcan solidaridad alguna por parte de sus compañeros con mejor situación49 o ayuda por parte del Estado.

Esta cuestión nos conduce a dos conclusiones. De un lado, se vislumbra que el declive del Derecho del trabajo va unido a la división en subgrupos de lo que ha sido llamado la clase trabajadora –entendida como todos aquellos que viven de su trabajo al no tener capital del que obtener rentas–. De la misma manera que la época dorada de las protecciones laborales vino de la mano de la unión entre personal cualificado (pequeña burguesía) y no cualificado en unas mismas reivindicaciones que dieron lugar a un Derecho del trabajo único que protegía a ambos colectivos, el declive vino de la mano de la división de este colectivo. Así, que los trabajadores cualificados, diplomados, ingenieros, mandos intermedios, no se movilizaran dado que estos cambios en el Derecho del trabajo no les afectaban facilitó los cambios producidos. Lo que nos lleva a la segunda cuestión, que será desarrollada en el siguiente epígrafe, esto es, el Derecho del trabajo contemporáneo y cómo esas modificaciones que al inicio no afectaron a este colectivo, han acabado también repercutiendo negativamente y en las protecciones de todos aquellos que viven de su trabajo.

1.BORRAJO DACRUZ, E., Introducción al Derecho del Trabajo, quinta edición, Tecnos, Madrid, 1988.

2.En este sentido, BORRAJO DACRUZ, E., Introducción al Derecho del Trabajo, op. cit; ALONSO OLEA, M., Introducción al Derecho del Trabajo, 4.ª edición revisada, Edersa, Madrid, 1981; SERRANO CARVAJAL, J., “Notas para una aproximación histórica al Derecho del Trabajo”, Revista de Política Social, n. 119, 1978; MONTOYA MELGAR, A., Derecho del Trabajo, vigésimo segunda edición, Tecnos, Madrid, 2001.

3.ALONSO OLEA, M., Introducción al Derecho del Trabajo, op. cit.

4.SERRANO CARVAJAL, J., “Notas para una aproximación histórica al Derecho del Trabajo”, op. cit.

5.BORRAJO DACRUZ, E., Introducción al Derecho del Trabajo, op. cit.; ALONSO OLEA, M., Introducción al Derecho del Trabajo, op. cit.; SERRANO CARVAJAL, J., “Notas para una aproximación histórica al Derecho del Trabajo”, op. cit.

6.MONTOYA MELGAR, A., Derecho del Trabajo, vigésimo segunda edición, op. cit.

7.BORRAJO DACRUZ, E., Introducción al Derecho del Trabajo, op. cit; ALONSO OLEA, M., Introducción al Derecho del Trabajo, op. cit.

8.MARTÍN VALVERDE, A., “Estudio preliminar. La formación del Derecho del Trabajo en España”, en MARTÍN VALVERDE, A. et al, La legislación social en la Historia de España. De la revolución liberal a 1936, Madrid (Congreso de los Diputados), XIX, 1987.

9.MALTHUS, T. R., An Essay on the Principle of Population (1798), edición crítica por JAMES P., Cambridge University Press, 1989.

10.RICARDO, D., On the principles of political economy and taxation (1817), Cambridge University Press, 1951.

11.SALA FRANCO, T. & LÓPEZ GANDÍA, J., “El Derecho del Trabajo”, en ALBIOL MONTESINOS, I. et al, Derecho del Trabajo. Tomo I. Fuentes y relaciones colectivas, 3.ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001.

12.SALA FRANCO, T. & LÓPEZ GANDÍA, J., “El Derecho del Trabajo”, op. cit.

13.ALONSO OLEA, M., Introducción al Derecho del Trabajo, op. cit.

14.PALOMEQUE LÓPEZ, M. C., Derecho del Trabajo e ideología, cuarta edición revisada, Tecnos, Madrid, 1989.

15.STONE K., From Widgets to Digits: Employment Regulation for the Changing Workplace, Cambridge University Press, 2004.

16.PIKETTY, Capital e Ideología, Deusto, 2019.

17.A modo de ejemplo, en nuestro país nota en los códigos penales de 1848 y 1870 consideraron delictivas las actividades sindicales. A pesar de que las constituciones de 1868 y 1876 reconocía el derecho de asociación, su legalización no se producirá hasta la entrada en vigor de la ley General de asociaciones de 30 de junio de 1887.

18.LALAGUNA HOLZWARTH, E., Programa razonado de Derecho del Trabajo (no publicado), 2017.

19.BOLTANSKI & CHIAPELLO, El nuevo espíritu del capitalismo, Akal, 2002, pp. 39, 536, 538.

20.PALOMEQUE LÓPEZ, M. C., Derecho del Trabajo e ideología, op. cit.

21.Ver en España los códigos penales de 1848 y 1870.

22.MONTOYA MELGAR, A., Ideología y lenguaje en las leyes laborales de España (1873-1978), 1.ª ed., Civitas, Madrid, 1992.

23.Así la Trade Union Act inglesa de 1871 y la Ley francesa Waldeck-Rosseau de 1884, y a efectos de negociación colectiva y huelga ver la Constitución alemana de Weimar en 1919.

24.RAMÍREZ MARTÍNEZ, J. M., “El derecho del trabajo”, en CAMPS RUIZ L. M., & RAMÍREZ MARTÍNEZ, J. M. (coords.), Derecho del Trabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.

25.Ver, KAHN-FREUND, Labour Law and Politics in the Weinmar Republic, Blackwell, 1981, p. 75.

26.Así, Sinzheimer concibió el derecho del trabajo como el guardián de los seres humanos en la era de un casi descontrolado materialismo.

27.Al respecto ver HEPPLE, B. (ed.), The making of Labour Law in Europe: A comparison of Nine Countries up to 1945, Hart Publishing, 2010, p. 32 y DUKES, R., “Hugo Sinzheimer and the Constitutional Function of Labour Law”, DAVIDOV & LANGUILLE (ed.), The Idea of Labour Law, Oxford University Press, Oxford, 2011, p. 59.

28.HEPPLE & VENEZIANA, “Introducción” en HEPPLE & VENEZIANA (eds), The Transformation of Labour Law in Europe, Hart Publishing, 2009; LASKIN, A Selection of cases and materials on Labour Law, Toronto, 1947.

29.BOLTANSKI & CHIAPELLO, El nuevo espíritu del capitalismo, op. cit., p. 26.

30.DAVIES, P. & FREEDLAND, M., Kahn-Freund’s Labour and the Law, Stevens, 1983, p. 6.

31.FUDGE, “Labour as a ‘Fictive Commodity’”, en DAVIDOV & LANGILLE, eds., The Idea Of Labour Law, Oxford University Press, 2011, p. 123.

32.HEPPLE, B. (ed.), The making of Labour Law in Europe: A comparison of Nine Countries up to 1945, op. cit., p. 32.

33.Es importante distinguir al menos en esta época de 1970 la diferencia entre conservadores y neoliberales. Mientras que los primeros otorgan un papel importante a el estado, a los sindicatos y a la protección de los trabajadores, el neoliberalismo sostiene que el estado no debe influir en la economía y sostiene que el poder de los mercados y la maximización de beneficios debe ser la principal guía de funcionamiento. Posición sostenida por HAYEK (Law, Legislation and Liberty, Routledge, 1980, pp. 89-90) que considera que el Derecho del trabajo son privilegios especiales que les protegen de funcionar conforme a las leyes del mercado.

34.JOBERT, B. & THÉRET, B. “France: la consécration républicaine du néo-libéralisme”, en JOBERT, B. (ed.), Le tournant néo-liberal en Europe, Le Harmattan, París, 1994.

35.SANGUINETI RAYMOND, W., “La ‘deconstrucción’ del derecho del trabajo de base nacional en la era de la globalización ¿un devenir inevitable?”, RL, n. 2, 2004.

36.HEPPLE & VENEZIANA, “Introducción” en HEPPLE & VENEZIANA (eds), The Transformation of Labour Law in Europe, Hart Publishing, 2009.

37.HEPPLE, B. (ed.), The making of Labour Law in Europe: A comparison of Nine Countries up to 1945, op. cit., p. 39.

38.Al respecto ver BOLTANSKI & CHIAPELLO, El nuevo espíritu del capitalismo, op. cit., p. 288; LÓPEZ TERRADA, E., & SALA FRANCO, T. (dir. tes.), La descentralización de la estructura de la negociación colectiva y sus posibilidades de articulación, 1999.

39.BOLTANSKI & CHIAPELLO, El nuevo espíritu del capitalismo, op. cit., p. 317.

40.STONE K., From Widgets to Digits: Employment Regulation for the Changing Workplace, op. cit.

41.FERNÁNDEZ AVILÉS, J. A., “Empresas ‘multiservicios’ y ‘dumping’ social: Estado de la cuestión” Estudios Financieros. Revista de Trabajo y Seguridad Social: Comentarios, Casos Prácticos: Recursos Humanos, n. 405, 2016, pp. 5-12; ESTEVE SEGARRA, M. A., “Vías para atajar la precariedad en las empresas multiservicios: una contribución al debate”, Revista de Derecho Social, n. 77, 2017, pp. 215-238; LÓPEZ BALAGUER, M., “Empresas de trabajo temporal y empresas multiservicios: la historia que se repite”, Documentación Laboral, n. 110, 2017, pp. 57-76; VICENTE PALACIO, M. A., “Empresas multiservicios y precarización del empleo”, Gaceta Sindical: Reflexión y Debate, n. 29, 2017, pp. 275-310; PÉREZ DEL PRADO, D., “Empresas multiservicios y condiciones de trabajo: Salario, jornada y temporalldad”, Revista de Información Laboral, n. 5, 2018, pp. 229-241; MONEREO PÉREZ, J. L., “Las empresas multiservicios y los derechos de los trabajadores”, Derecho de Las Relaciones Laborales, n. 1, 2019, pp. 28-55.

42.MONEREO PÉREZ, J. L., “Aspectos laborales de los grupos de empresas”, Civitas. Revista Española de Derecho Del Trabajo, n. 21, 1985, pp. 83-122; MONEREO PÉREZ, J. L., “Para una crítica del ‘economicismo’ en la construcción de la teoría jurídico-labo-ral de los grupos de empresas”, Temas Laborales: Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social, v. 45, n. 3, 1997; MOLINA NAVARRETE, C., & MONEREO PÉREZ, J. L., “La negociación colectiva en los grupos de empresas: problemas, tendencias y perspectivas”, Tribuna Social: Revista de Seguridad, 1999. ESTEVE SEGARRA, M. A., “Grupos de empresas: efectos de las transformaciones empresariales sobre el Derecho del Trabajo”, Quaderns de Ciències Socials, n. 10, 2003, pp. 5-51; SEMPERE NAVARRO, A. V., & ARETA MARTÍNEZ, M., “El Derecho del Trabajo y los Grupos de Empresas: inventario”, Revista Del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Revista Del Ministerio de Trabajo e Inmigración, n. 48, 2004, pp. 97-133; ALEMÁN PÁEZ, F., “Unidad de mercado y grupo de empresas: algunos puntos críticos”, Relaciones Laborales: Revista Crítica de Teoría y Práctica, n. 1, 2007, pp. 313-337; MORENO & GENÉ, J., “La participación de los trabajadores durante el proceso de formación de los grupos de empresa”, Estudios Financieros. Revista de Trabajo y Seguridad Social: Comentarios, Casos Prácticos: Recursos Humanos, n. 285, 2006, pp. 41-82; KAHALE CARRILLO, D. T., “La doctrina jurispudencial sobre el concepto de ‘grupo de empresas’”, Estudios Financieros. Revista de Trabajo y Seguridad Social: Comentarios, Casos Prácticos: Recursos Humanos, n. 283, 2006, pp. 213-222; GINÈS FABRELLAS, A., “Despidos colectivos por causas económicas en grupos de empresas. Propuesta de ‘Lege Ferenda’: operaciones irregulares o tendentes a colocar a la empresa filial en ‘situación económica negativa’”, Aranzadi Social: Revista Doctrinal, v. 6, n. 8, 2013, pp. 69-96; ÁLVAREZ DE LA ROSA, M., “Sobre el concepto de empresario”, en RAMOS QUINTANA, M. I., La responsabilidad laboral de los grupos de empresas, Bomarzo, Albacete, 2015.

43.Incluso en materia de protecciones, se redujo el papel del convenio colectivo para dar mayor énfasis a los derechos individuales, derechos a la propia imagen, a la intimidad del trabajador, protección de datos, conciliación laboral y familiar, principio de igualdad, etc. (FUDGE, “Labour as a ‘Fictive Commodity’”, op. cit., p. 124).

44.TODOLI SIGNES, A., El bonus salarial, Tirant lo Blanch, 2017.

45.HEPPLE, B., “Factors Influencing the Making and Transformation of Labour Law in Europe”, en DAVIDOV & LANGUILLE (ed.), The Idea of Labour Law, Oxford University Press, Oxford, 2011, p. 39.

46.BOLTANSKI & CHIAPELLO, El nuevo espíritu del capitalismo, op. cit., p. 114.

47.Esto es, los sí protegidos por el Derecho del trabajo.

48.RAND, La rebelión de atlas, edición Deusto, 2019.

49.No diremos “compañeros con mejor fortuna” dado que, de acuerdo con estos postulados, nada depende de la fortuna sino de sus capacidades individuales. Esto consiguió, al menos a efecto del discurso, romper la solidaridad de clase.

Regulación del trabajo y Política económica. De cómo los derechos laborales mejoran la Economía

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