Читать книгу Regulación del trabajo y Política económica. De cómo los derechos laborales mejoran la Economía - Adrián Todolí Signes - Страница 5

I Introducción

Оглавление

Vivimos en la era de los 140 caracteres. Mensajes sencillos y cortos, repetidos hasta la saciedad, que dejan poco espacio para el debate, la reflexión y la profundidad. Una forma de comunicación que promociona los mensajes efectistas y la creación de prejuicios y mitos en cualquier materia. Sin tiempo para reflexionar y debatir sosegadamente para alcanzar consensos, las previas concepciones se asientan y los planteamientos se extreman. Estamos en una época en la que las creencias individuales superan los hechos. Los datos cada vez tienen menor relevancia a la hora de decidir un posicionamiento político o regulatorio, siendo sustituido por las sensaciones, las creencias, las suposiciones o las previas convicciones. Las consecuencias de dar prevalencia a estos últimos sobre los primeros son bien conocidos: las posiciones se radicalizan.

En los últimos años estamos contemplando un incremento de la polarización política en los países desarrollados que muchos creíamos ya superadas, tras la II Guerra Mundial, para siempre. Desde el Brexit, al fenómeno Trump en EEUU, Hungría, Francia, Italia, son ejemplos de fragmentación de la sociedad que hace veinte años hubieran parecido imposibles. Los que sean entusiastas de El Ala Oeste de la Casa Blanca sabrán a qué me refiero. Revisitar la mítica serie en la actualidad hace percatarnos de la confianza férrea que existía en aquella época en la posibilidad de mejorar a través del debate y la reflexión. Una forma de ver la política que solamente dos décadas después nos parece, no ya excesivamente optimista, sino completamente irreal. Por desgracia, representan mucho mejor el funcionamiento de la sociedad actual series como la Voz más alta, en la que las cadenas de televisión rechazan los debates pausados para ofrecer el micrófono a aquellos que “gritan más fuerte”, por encima de la voz del resto, cuando no deliberadamente conceden la palabra solamente a aquellos que repiten los mantras que la editorial desea trasmitir.

Como científicos sociales nuestro trabajo consiste en hacer lo contrario. Analizar la realidad y ofrecer interpretaciones sobre esos datos que ayuden a mediar en esa división1. Tender puentes que permitan a cada lado entender lo que el otro está proponiendo. Rechazar la calificación de las personas, sino atacar a los argumentos. Escuchar y debatir, alejándonos de las preconcepciones y ofrecer argumentaciones que permitan destruir los prejuicios y los mitos. Esto es lo que pretende (modestamente) hacer este trabajo.

El Derecho del trabajo y la economía son dos disciplinas que históricamente han vivido una a espaldas de la otra. No es solo que no se entiendan entre ellas, sino que hablan en idiomas distintos. Habiendo estudiado en la Universidad la carrera de Economía y de Derecho me percaté muy pronto de los distintos principios y motivaciones que mueven a cada disciplina. Mientras el Derecho se encarga de resolver conflictos –cuando no hay disputas no hacen falta abogados–, la Economía analiza cómo optimizar el uso de recursos –presumiendo que la escasez es siempre conflictiva–. Mientras el Derecho piensa en los individuos y en sus derechos individuales que deben ser protegidos frente a la mayoría, la Economía –o parte– considera que la utilidad de la mayoría puede justificar matemáticamente el perjuicio de unos pocos. Estas, y otras diferencias, han conducido a un distanciamiento cada vez mayor, provocando, en el mejor de los casos, que se ignoren mutuamente y, un enfrentamiento directo, en el peor.

No ayuda a la conciliación el hecho de que aquellos que representan a los “economistas” en televisión o en la prensa suelan ser portavoces de una empresa –jefe de economía del banco X o empresa Y– que no tienen problema en ignorar las evidencias con tal de introducir los intereses de su empleador en el discurso público. Esto provoca que la percepción social que se tiene de los “economistas” actualmente es que todos son acérrimos creyentes de un omnipotente mercado que no requiere regulación alguna2. No es de extrañar que con esta percepción de lo que son los “economistas”, más errónea que acertada, los juristas se sientan amenazados y rechacen las tesis económicas, aunque solo sea por el hecho de que sin la existencia de regulación la profesión de jurista desaparecería.

Particularmente esto ocurre con el Derecho del trabajo. Desde los años ochenta, la política económica y laboral ha sido copada por el llamado “Consenso de Washington”3. A partir de este momento, los países desarrollados, y también en vías de desarrollo, se han centrado en la liberalización de los mercados y la desregulación del mercado de trabajo. Los países han adoptado una política de libre mercado y de laissez-faire en política industrial y laboral con un incremento del poder unilateral del empresario para tomar decisiones, con una correspondiente reducción de los costes de contratar y despedir trabajadores –la mal llamada flexibilidad externa– e incluso para reducir salarios y ampliar jornada de trabajo –flexibilidad interna4– como única forma de alcanzar el crecimiento económico y la eficiencia. Todo ello, cuando no se ha acusado directamente a la legislación laboral de perjudicar a aquellos que pretende proteger5.

Se ha planteado así un trade off entre crecimiento económico y regulación laboral6. Una disyuntiva a la que los laboralistas han reaccionado mayoritariamente de dos maneras: i) buscando minimizar los efectos de las normas laborales en la economía, esto es, alegando que el desempleo y el crecimiento económico depende de otros factores distintos a la regulación laboral; ii) argumentando que, si hay que elegir entre crecimiento económico y derechos de los trabajadores, se debe optar por la segunda. Esto es, se argumenta que los derechos laborales responden a valores sociales deseados en una democracia que no pueden ser arrebatados mediante las condiciones determinadas por el mercado. Se añade, además, que estas condiciones laborales, cuando se dejan en manos del mercado son precarias e indeseables.

Sin embargo, la realidad es que cuarenta años después no parece que ninguno de estos dos argumentos haya conseguido frenar el envite de la desregulación. Por eso, en este estudio, se pretende añadir al discurso laboralista una justificación distinta, y adicional, para su propia existencia (a la vez que se espera acercar posiciones y abrir un dialogo pausado entre la política económica y el Derecho del trabajo) que se oponga a la desregulación. En este estudio se argumentará que no existe disyuntiva entre la regulación laboral y el crecimiento económico porque los derechos de los trabajadores actúan como promotores de la eficiencia económica y de la productividad laboral. Entre otras razones debido a que los derechos de los trabajadores ponen límites a la competencia en costes de las empresas incentivando la inversión en tecnología, la formación de los trabajadores y la innovación organizativa que acaba provocando mejoras en la economía.

Con las justificaciones actuales existentes en el Derecho del trabajo, que se niegan a reconocer los efectos que las mismas pueden provocar en la economía, se ha permitido el avance de la desregulación. Es necesario reconocer que las normas tienen efectos relevantes en los comportamientos de los individuos –no son neutras–, pero también que pueden ser usadas para mejorar la economía7. Los discursos imperantes que minimizan los efectos de las normas laborales en la economía –“las reformas laborales ni crean ni destruyen empleo”– impiden reformas ambiciosas que mejoran la situación económica y su uso como forma de redistribuir la riqueza. De hecho, la propia ansiedad generada por el miedo a que cualquier extensión de los Derechos laborales pueda provocar ineficiencias en el mercado o generar desempleo suele funcionar como mecanismo de autoprofecía. Un ejemplo de esto ocurrió en Francia con la instauración de la jornada de 35 horas.

La jornada de 35 horas fue regulada en Francia en 1998 por la coalición socialista del Gobierno de Lionel Jospin. La nueva ley, llamada Aubry I, estableció un límite de 35 horas semanales de trabajo en la empresa privada. La reducción de tiempo de trabajo debía ser implementada sin reducción de salarios. Se estableció un tiempo progresivo de aplicación dependiendo del tamaño de la empresa y se establecieron incentivos fiscales a aquellas empresas que negociaran colectivamente la reducción con objeto de incorporar a los agentes sociales en el proceso y de reducir la carga financiera soportada por la empresa. Concretamente, aquellas empresas que incrementaran el empleo un 10% a través de la reducción de la jornada de trabajo recibirían bonificaciones en materia de Seguridad Social8. El objetivo de la normativa era, en primer lugar, incrementar el empleo, a través de un reparto de la carga del trabajo y, en segundo lugar, mejorar el bienestar de los trabajadores.

Esta norma de 1998 tuvo una fuerte oposición por parte de la patronal. Se alegó que provocaría una reducción de la productividad y la competitividad de las empresas y que tendría como resultado el cierre de empresas francesas, la descentralización productiva hacía países con mano de obra más barata y, en definitiva, pérdida de empleo. Como resultado de esta confrontación en 2001 se modificó la normativa –Albury II– permitiendo que la jornada laboral de 35 horas computara de media en carácter anual, autorizando la acumulación de las horas de trabajo, aunque superaran las 40 horas semanales en algunos momentos. Posteriormente, el Gobierno hizo más ajustes debilitando aún más la normativa. En 2003 el Gobierno de Fillion incrementó el límite de las horas extra máximas permitiendo de facto que las empresas volvieran a su jornada de trabajo anterior. Así a través del mecanismo de las horas extraordinarias se podía superar legalmente las 35 horas incluso en cómputo anual. Esto es, antes de que se pudieran comprobar los efectos reales sobre el nivel de empleo y la productividad laboral, el gobierno cedió a las presiones y “eliminó” la normativa. Los temores a unos efectos indeseados pudieron más que la voluntad política de incorporar cambios que mejoraran la situación o al menos lo intentaran.

De hecho, los estudios elaborados con posterioridad sugieren que la normativa tuvo beneficios positivos en la reducción de la jornada de los trabajadores, en la creación de empleo y en la productividad laboral. Concretamente, Eurostat9 muestra que durante el periodo 1998 a 2002 la media de horas de trabajo semanales para los trabajadores a tiempo completo descendió, pero empezó a aumentar de nuevo a partir de 2003 debido a los cambios normativos posteriores10. El estudio de Askenazy11 sugiere que los trabajadores a tiempo completo vieron reducida su jornada laboral un 10%, lo que provocó la creación de 350.000 empleos12. En el mismo periodo, las estadísticas del Ministerio Francés mostraron un incremento en la productividad laboral13. Por último, respecto al bienestar laboral, el sociólogo Francés Dominique Méda a través de una encuesta masiva con más de 1000 sujetos encuestados sobre los efectos de la normativa en 2001 arrojó resultados positivos para la mayoría de trabajadores. Adicionalmente, se observa una mejora particularmente para las mujeres14. El estudio puso de manifiesto como muchos trabajadores, predominantemente mujeres, pasaron de trabajo a tiempo parcial a tener trabajo a tiempo completo mejorando la economía desde una perspectiva de género15. De esta forma, se comprueba que no fueron los datos, ni la “economía” la que demostró que esta era una mala medida, sino el temor a las críticas y el miedo a la innovación regulatoria en materia laboral la que la hicieron desaparecer de forma “preventiva”.

En este trabajo se pretende desmontar los mitos y prejuicios existentes alrededor de los Derechos de los trabajadores y reivindicar su papel en la mejora de la eficiencia económica.

La desregulación iniciada en la era Thatcher-Regan no parece que esté dando los mejores resultados en la economía de los países desarrollados. La propia respuesta a la pandemia mundial del Covid-19 demuestra la necesidad de intervención pública en la economía. Por muy sencillo que nos resultara culpar a las cámaras de eco y a las redes sociales del aumento de la crispación, la frustración, la rabia y el incremento del conflicto acaecido en las últimas décadas, el problema parece mucho más profundo. La radicalización actual de la sociedad parece más bien el resultado de la creciente desigualdad.

Los “perdedores” de la globalización –trabajadores de la industria manufacturera– y de la digitalización –trabajadores cualificados y no cualificados– se sienten desplazados de la sociedad y menospreciados en sus legítimos derechos16. Los jóvenes que han sufrido dos crisis económicas, del tamaño de las que se supone que ocurren solo una cada cien años, antes de llegar a los treinta años confían cada vez menos en la clase política y en el sistema económico. Las imposibilidades de estos colectivos de verse en mejor situación, conforme pasan los años, es un caldo de cultivo de los radicalismos, de los gritos, de la violencia y del conflicto. El propio FMI avisa de que la pandemia puede ser un catalizador de estallidos sociales a nivel mundial. En efecto, la reducción del crecimiento económico y el aumento de la desigualdad provocada por la crisis sanitaria ha puesto de manifiesto las fracturas ya existentes en la sociedad: la falta de protección social, la desconfianza en las instituciones, la percepción de incompetencia o corrupción de los gobiernos, etc.17 En este contexto, no parece descabellado sostener que estemos repitiendo la historia. Así, volviendo a niveles de desigualdad económica propios de antes de la II Guerra Mundial, con mercados de trabajo desregulados y precarios propios de esa época, los resultados de dicha situación empiezan a repetirse: división, conflicto y violencia.

En este sentido, en este trabajo se analizará cómo, en respuesta a esta situación, y con visos de que no volviera a repetirse, los gobiernos de los países desarrollados erigieron el Estado del bienestar, donde se inserta, como uno de los pilares que permiten garantizar la necesaria seguridad económica y un reparto equitativo de los beneficios generados en la economía, el auge del Derecho del trabajo. Y como, con la desaparición de ambos elementos, a través de la desregulación y las políticas de no intervención en la economía, de nuevo se genera desigualdad, frustración y conflicto.

Ahora bien, estas justificaciones pasadas para la necesidad del Derecho del trabajo no parece que sean suficientes. El contexto actual, globalización y digitalización (especialmente potenciada por la COVID-19), es muy distinto a los años de expansión del Derecho del trabajo.

Por esta razón, tras el análisis del contexto actual se presentará un moderno discurso claro, coherente y actualizado de las funciones del Derecho del trabajo y de las razones que justifican su necesidad –no como disciplina académica, sino– como elemento útil para la sociedad del S. XXI. Desde planteamientos liberales se ponen en duda todas las instituciones laborales (salario mínimo, indemnización por despido, horas máximas de trabajo, promoción de la negociación colectiva…) y, por ello, se hace imprescindible un análisis de cada una de ellas para garantizar que existen buenos fundamentos para su mantenimiento o progresión. Esto solamente se puede hacer si existe un discurso actualizado y coherente de la necesidad del Derecho del trabajo que dé respuesta a cuestiones, de un lado, sobre el contenido del Derecho del trabajo –esto es, qué funciones tiene que cumplir–, de otro lado, sobre el ámbito de aplicación del Derecho del trabajo –quién necesita la regulación laboral–.

No parece que se pueda vivir de las justificaciones pasadas (de las “glorias pasadas”) en un contexto ideológico, empresarial y tecnológico manifiestamente distinto. Al menos, no sin un nuevo análisis desde la perspectiva actual que valide o refute esas justificaciones y las contraste con otras nuevas.

Este no es un reto sencillo dado que las leyes no dejan de ser el resultado de una historia y un compromiso político en un momento dado18. Por ello, solamente pueden darse por válidas aquellas justificaciones que sean aceptadas por todo el espectro ideológico –dentro de un Estado Social y de Derecho– actual. Ahora bien, no es menos cierto que las leyes también son el resultado de un relato que consigue imponerse en un momento dado, por lo que, de lo que no cabe duda es que, sin ese discurso moderno y actualizado conforme a los valores actuales, difícilmente se podrá superar el llamado “declive” del Derecho del trabajo.

Así, en este libro se analizará un conjunto de justificaciones que avalan la vigencia y necesidad del Derecho del trabajo en la actualidad a la vez que le asignan nuevas funciones –adicionadas a la de protección de la parte contractual débil– a la misma conforme al contexto político, empresarial y tecnológico actual.

Este nuevo contexto, con formas de organización empresarial muy distintas a las existentes en los inicios del Derecho del trabajo, hacen también necesario contemplar un nuevo concepto de trabajador, esto es, un sujeto de aplicación de las normas laborales menos restrictivo que el vigente. El modelo de regulación laboral actual gira en torno a la existencia de dependencia jurídica –sometimiento a las instrucciones y a un control por parte del empresario– en la prestación de los servicios como característica principal del contrato de trabajo19.

Sin embargo, si se desea modernizar el Derecho del trabajo, adaptarlo las nuevas formas organizativas empresariales y que sea un instrumento útil para la política económica, lo primero que se debe hacer –y ya se está haciendo20– es eliminar el requisito de dependencia jurídica con el empresario como puerta de entrada a las normas laborales. En efecto, si se desea que las normas laborales cumplan sus funciones de eficiencia, distribución de la riqueza e igualdad es necesario que se abandone la dependencia jurídica como criterio delimitador de su aplicación.

En este trabajo se argumentará que el criterio de la dependencia jurídica responde a la situación en la que se encontraban los trabajadores de las grandes fábricas en los inicios del Derecho del trabajo21. Sin embargo, en la actualidad, derivado de las nuevas formas organizativas, otros sujetos, con mucha mayor libertad formal para elegir sus horarios, para elegir dónde trabajar o para elegir como desarrollar su trabajo también requieren de la aplicación de la regulación laboral. Son sujetos que forman parte del mercado laboral puesto que venden su fuerza de trabajo a un tercero que lo incorpora a los productos o servicios que ofrece al mercado, por tanto, no se les puede tratar jurídicamente como empresarios. De esta forma, en la última parte de este trabajo se justificará la necesidad de un nuevo concepto de trabajador que permita diferenciar, en el contexto de una prestación de servicios, a un trabajador de un genuino empresario. Así, solamente aquellos que puedan considerarse genuinos empresarios en la prestación del servicio quedarían excluidos de la regulación laboral.

1.BANERJEE & DUFLO, Good economics for hard times, 2019, p. 2.

2.BANERJEE & DUFLO, Good economics for hard times, op. cit., p. 2.

3.Este término fue acuñado por el economista Williamson, John. El objetivo era describir un conjunto de fórmulas relativamente específicas, las cuales consideró que constituían el paquete de reformas para los países en desarrollo azotados por la crisis, de acuerdo con las instituciones bajo la órbita de EEUU, como el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial. WILLIAMSON, J., “What Washington Means by Policy Reform”, en FRIEDEN, J., PASTOR, M. & TOMZ, M., Modern Political Economy and Latin America, Instituto de Economía Internacional, 1990.

4.HOWE, J., “The Broad Idea of Labour Law: Industrial Policy, Labour Market Regulation, and Decent Work”, en DAVIDOV & LANGUILLE (ed.), The Idea of Labour Law, Oxford University Press, Oxford, p. 309.

5.CARD & KRUEGER, Myth and measurement: The New Economics of the Minimum Wage, Princeton University Press, New Jersey, 1995.

6.OKUN, Equality and Efficiency: The Big Tradeoff, Bookings Institution, 1975.

7.MAZZUCATO, Mission Economy, Penguin Books, 2021, p. 20.

8.ESTEVAO, M. & SÁ, F., “The 35-hour work-week in France: straightjacket or welfare improvement?”, Economic Policy, v. 23, n. 55, 2008, p. 422.

9.EUROSTAT, “Average number of usual weekly hours of work in main job, by sex, professional status, full-time/part-time and occupation (hours)”, 2019, disponible en https://ec.europa.eu/eurostat/web/products-datasets/-/LFSA_EWHUIS.

10.SKIDELSKY, L., “How to achieve shorter working hours”, PEF, p. 32, disponible en https://progressiveeconomyforum.com/wp-content/uploads/2019/08/PEF_Skidelsky_How_to_achieve_shorter_working_hours.pdf.

11.ASKENAZY, P., “Working time regulation in France from 1996 to 2012”, Journal of Economics, v. 37, n. 2, 2013, p. 335.

12.SKIDELSKY, L., “How to achieve shorter working hours”, op. cit., p. 32.

13.SKIDELSKY, L., “How to achieve shorter working hours”, op. cit., p. 32.

14.MÉDA, D., “The French experience” en COOTE, A. & FRANKLIN, J., Time on our Side: Why we all need a shorter working week, New Economics Foundation, 2013.

15.ASKENAZY, P., “Working time regulation in France from 1996 to 2012”, op. cit., p. 336.

16.BANERJEE & DUFLO, Good economics for hard times, op. cit.

17.SAADI SEDIK, T., & XU, R., “A Vicious Cycle: How Pandemics Lead to Economic Despair and Social Unrest”, IMF Working Paper, n. 216, 2020.

18.COLLINS, H., LESTER, G. L. & MANTOUVALOU, V., “Introduction: Does Labour Law Need Philosophical Foundations?”, en Philosophical foundations of labour law, Oxford University press, Oxford, 2018, p. 3.

19.En España, art. 1 del ET recoge la dependencia y también la ajenidad, pero con el paso del tiempo la primera de las dos ha aumentado de importancia, RODRIGUEZ PIÑERO, M., “La dependencia y la extensión del ámbito del Derecho del Trabajo” RPS, 71, 1966. En EEUU, los Tribunales aplican, mayoritariamente, el “right to control test” para descubrir si existe subordinación y calificar como laboral. SPRAGE, R., “Worker (Mis) Classification in the Sharing Economy: Square Pegs Trying to fit in Round Holes”, A.B.A. Journal of Labor & Employment Law, n. 31, University of Wyoming, 2015, p. 16. En Italia, art. 2094 del Código Civil que regula el contrato ordinario de trabajo hace referencia al trabajo subordinado. En los Países Bajos, el contrato de trabajo se encuentra regulado en el art. 7:610, párrafo 1, del Código Civil, donde la puesta a disposición de otra persona para prestar servicios es el único elemento calificativo.

20.TODOLÍ SIGNES A., “Plataformas digitales y concepto de trabajador: una propuesta de interpretación finalista”, Lan Harremanak – Revista de relaciones laborales, n. 41, 2019.

21.VALDÉS DAL-RÉ, F., “Descentralización productiva y desorganización del derecho del trabajo”, op. cit., p. 45; PÉREZ AMORÓS, F., “El trabajador como sujeto del Derecho del Trabajo Español”, Revista de Política Social, n. 133, 1982, p. 87.

Regulación del trabajo y Política económica. De cómo los derechos laborales mejoran la Economía

Подняться наверх