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1.1. OBJETO DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS Y NORMATIVA BÁSICA APLICABLE

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La reclamación económico-administrativa constituye una vía específica para impugnar los actos tributarios ante la propia Administración, constituyendo esto una peculiaridad que arranca de la denominada Ley Camacho, de 31 de diciembre de 1881, que fue la primera norma que arbitró la vía económico-administrativa como especialidad del recurso administrativo en el ámbito fiscal.

Como se declaró por la STS de 26 de abril de 2004 (RJ 2004, 4758), Recurso de Casación núm. 1395/1999, a diferencia del resto de la Administración Pública española en la que priva el principio de jerarquía, y, por tanto, corresponde, como regla general, resolver los recursos al superior jerárquico (recurso ordinario de alzada), en la Administración de la Hacienda Pública española, en especial en la tributaria, los recursos, denominados reclamaciones económico-administrativas, no son resueltos por el superior jerárquico, sino por una organización especializada e independiente de los órganos de gestión, que son los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, Locales y Central; sin perjuicio de ello, subsiste un recurso de reposición, previo y potestativo, ante el propio órgano de gestión que dictó el acto administrativo recurrido.

Se reafirmó la singularidad de la vía económico administrativa respecto de la vía administrativa propiamente dicha con la Ley Azcárate de 1889, de Bases del Procedimiento Administrativo, que estimuló el fraccionamiento de la materia por Departamentos Ministeriales.

El Reglamento de 15 de abril de 1890, dictado en desarrollo de esta última Ley, inició la que después sería característica definitoria del sistema, esto es, la distinción entre actos de gestión y de resolución de reclamaciones.

Y sobre dicha base es como se crearon por Decreto-Ley de 16 de junio de 1924, de acuerdo con la autorización concedida por el art. 40 de la Ley de Presupuestos de 26 de julio de 1922, los Tribunales Económico-Administrativos, a los que se encomendó la resolución de esta clase de reclamaciones, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Reglamento de 29 de julio de 1924.

Esta situación perduró, sin modificaciones de relieve, hasta la promulgación de la LPA de 1958.

En ella, sin embargo, en contra del criterio que parecía más lógico de unificar los procedimientos administrativos, se siguió manteniendo la peculiaridad de lo económico-administrativo por el cauce de los procedimientos especiales exceptuados, siendo lo más notorio que esta Ley llevó a cabo sobre la materia el encomendar a la Presidencia del Gobierno y al Ministro de Hacienda, con base en lo señalado en su Disposición final tercera, la elaboración de un nuevo Reglamento procedimental para las reclamaciones económico-administrativas.

Dicha norma fue aprobada por el Decreto de 26 de noviembre de 1959, que permaneció en vigor, con ligeras modificaciones, hasta la promulgación del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, dictado en desarrollo del Texto Articulado del Procedimiento Económico-Administrativo (TAPEA), aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, debiendo citarse igualmente como normativa aplicable, y dictada en medio de la normativa citada, a los arts. 163 a 171 de la LGT de 1963.

Con posterioridad, luego de la nueva redacción dada a determinados preceptos del TAPEA por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la LGT, se promulgó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (RPREA de 1996), que entró en vigor el día 1 de junio de 1996.

Por fin, derogado de forma expresa el TAPEA por la disposición derogatoria de la vigente LGT, la normativa aplicable a las reclamaciones económico-administrativas se recoge en la actualidad en los arts. 226 a 248 de esta última Ley –muchos de los cuales han sido reformados por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, desarrollados reglamentariamente, en la fecha presente, por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el RRA, norma esta que ha derogado de forma expresa el RPREA de 1996, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en dicho Real Decreto 520/2005.

Este RRA, a la vista de que la LGT ha efectuado una regulación extraordinariamente detallada de la materia de la revisión en vía administrativa de los actos tributarios y otros incluidos en su ámbito de aplicación, es, como se puso de manifiesto en el Dictamen del Consejo de Estado de 10 de marzo de 2005, sobre el Proyecto de Real Decreto del Reglamento General de Desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa, una norma esencialmente procedimental, en la que apenas hay dos o tres artículos de carácter sustantivo, y que sólo contiene una parte de las normas que regulan los procedimientos de la revisión en vía administrativa, pues sólo contempla aquellos aspectos adjetivos que no se encuentran ya en la LGT, optando, además, por no reproducir (ni, en la mayor parte de los casos, citar) los preceptos legales relacionados, lo que, a juicio de este Órgano, genera una cierta confusión y sensación de desorden en su lectura, con preceptos sin un hilo conductor claro, en los que con frecuencia se echa en falta algún elemento para su total comprensión.

Además de estas normas deben tenerse también en cuenta las reformas introducidas en esta materia tanto por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de 1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) como por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que dieron nueva redacción a los arts. 5, 226, 227.5, 228, 229, 239, 241, 242 y 243 de la LGT, así como también a su Disposición adicional decimotercera.

Por su parte, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, modificó el importe de la garantía que es necesario depositar para la suspensión de la ejecución del acto impugnado a través del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa, a fin de que el importe de la misma cubra todos los recargos que pudieran ser exigibles en el momento de ejecución de la garantía del crédito público, procediéndose a estos efectos a dar nueva redacción al apartado 3 del art. 212, al apartado 1 del art. 224, y al apartado 1 del art. 233, todos ellos de la LGT.

RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS: ESQUEMA PROCEDIMIENTO GENERAL

En la idea de clarificar al máximo posible la materia, adjunto un esquema general de esta clase de reclamaciones, sin perjuicio de que cada uno de sus aspectos se traten pormenorizadamente en las páginas siguientes:

CARACTERÍSTICAS BÁSICAS – Vía exclusiva en materia económico-administrativa.
– Recurso especial, tanto por la materia como por los Órganos encargados de resolver.
– Presupuesto de impugnación procesal.
MATERIAS RECLAMABLES – Aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ésta y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
– Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso.
– Actos recaudatorios de la AEAT relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública.
– Reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.
– Reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean competencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
ACTOS RECLAMABLES CON CARÁCTER GENERAL – Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
– Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
ACTOS Y ACTUACIONES ESPECÍFICAMENTE RECLAMABLES – Liquidaciones provisionales o definitivas.
– Resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
– Comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.
– Actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
– Actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.
– Actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
– Actos dictados en el procedimiento de recaudación.
– Actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.
– Actos que impongan sanciones.
– Actuaciones u omisiones de los particulares relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
– Actuaciones u omisiones de los particulares relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
– Actuaciones u omisiones de los particulares relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas.
– Actuaciones u omisiones de los particulares derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
ACTOS NO RECLAMABLES – Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.
– Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o al Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos la resolución que ultime la vía administrativa.
– Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.
ÓRGANOS – TEAC.
– TEAR.
– TEAL
– Sala Especial para la Unificación de Doctrina.
COMPETENCIAS DEL TEAC – Única instancia: Reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u otros departamentos ministeriales, de la agencia Estatal de administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como, en su caso, contra los actos dictados por los órganos superiores de la administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, y también de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.
– Única instancia: Reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o, en su caso, por los órganos de las Comunidades autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en la letra anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el TEAR o TEAL correspondiente o, en su caso, ante el órgano económico-administrativo de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reclamación se interponga directamente ante el TEAC, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del art. 229 de la LGT.
– Segunda instancia: Recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
– Recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio previstos en el art. 242 de la LGT.
– Recursos extraordinarios de revisión, salvo los supuestos a los que se refiere el art. 59.1.c), último párrafo, de la Ley 22/2009 por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de autonomía, y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.
– Rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones.
COMPETENCIAS DE LOS TEAR Y TEAL – Única instancia: Reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la administración General del Estado, de la Agencia Estatal de administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el art. 229.1.a) de la LGT, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.
– Primera instancia: Reclamaciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el cuadro anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.
– Rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones.
– Los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía conocerán, en su caso, y salvo lo dispuesto en el art. 59.1.c) segundo párrafo, de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el art. 229.1.a), de la LGT, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente; en primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente, y de la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones.
– Los TEAR y TEAL y, en su caso, los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de autonomía, conocerán asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente, salvo lo dispuesto en el art. 59.1.c), segundo párrafo, de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
ACUMULACIÓN – Reclamaciones interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo, que deriven de un mismo procedimiento.
– Reclamaciones interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente, planteen idénticas cuestiones, y deban ser resueltas por el mismo órgano económico-administrativo.
– Reclamaciones interpuestas por varios interesados contra un mismo acto administrativo o contra una misma actuación tributaria de los particulares.
– Reclamación interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive.
LEGITIMACIÓN EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA – Obligados tributarios y sujetos infractores.
– Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
– Interventor General de la administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes en las materias recogidas en el número 1 de la Disposición Adicional Undécima de la LGT.
NO LEGITIMACIÓN EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA – Funcionarios y empleados públicos, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.
– particulares, cuando obren por delegación de la administración o como agentes o mandatarios de ella.
– Denunciantes.
– Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
– Organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.
SUSPENSIÓN CON GARANTÍAS – Automática: Siempre que se aporte alguna de las siguientes garantías: a) Depósito de dinero o valores públicos; b) aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución; c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
– Por decisión del Tribunal, con prestación de otras garantías distintas de las anteriores.
SUSPENSIÓN SIN GARANTÍAS, O CON DISPENSA PARCIAL DE ELLAS – Por decisión del Tribunal, cuando la ejecución causase perjuicios de difícil o imposible reparación.
– Cuando al dictar el acto se hubiese incurrido en error aritmético, material o de hecho.
– Cuando se recurra contra una sanción tributaria.
NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO – Tramitación en única o primera instancia.
– Impulsión de oficio.
– Notificación a los interesados de los actos y resoluciones que les afecten.
– Gratuidad.
PROCEDIMIENTO EN ÚNICA O PRIMERA INSTANCIA: FASES – Iniciación: Con carácter general, la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Comienza, normalmente, mediante escrito, dirigido al Órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, en el que el interesado se limita a pedir que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el Tribunal ante el que se interpone.
– Tramitación: Una vez que el Tribunal haya recibido y, en su caso, completado el expediente, lo tiene que poner de manifiesto a los interesados que hubiesen comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición, o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite. El Tribunal puede solicitar un informe al órgano que hubiere dictado el acto impugnado. Las pruebas testificales, las periciales y las consistentes en declaración de parte se realizarán mediante acta notarial o ante el Secretario del Tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue. Pueden plantearse cuestiones incidentales.
– Extensión de la revisión: Las reclamaciones económico-administrativas someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.
– Terminación: El procedimiento finaliza: a) Por renuncia; b) Por desistimiento; c) Por caducidad; d) Por satisfacción extraprocesal; e) Por resolución.
RECURSOS – Recurso de alzada ordinario: Se puede interponer contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones. Están legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.
– Recurso de anulación: Procede contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, además de contra el acuerdo de archivo de actuaciones, en los supuestos siguientes: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación; b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa; y c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. Se interpone, en plazo de 15 días, ante el Tribunal que hubiese dictado la resolución que se impugna. Están legitimados para interponer este recurso los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y los Directores de Departamento de la AEAT en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.
– Recurso contra la ejecución: Puede presentarse este recurso cuando el interesado esté disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa. Se interpone ante el órgano del Tribunal que hubiere dictado la resolución que se ejecuta. El plazo para interponerlo es de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
– Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio: Las resoluciones dictadas por los TEAR y TEAL y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de autonomía en única instancia, podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y por los Directores de Departamento de la agencia Estatal de administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económico-administrativos regionales o locales o por los órganos económico-administrativos de las Comunidades autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. El plazo para interponer este recurso será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.
– Recurso extraordinario para la unificación de doctrina: Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por el TEAC podrá interponerse recurso extraordinario para la unificación de doctrina por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones. También podrá ser interpuesto por los Directores Generales de Tributos de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de autonomía, u órganos equivalentes, cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano dependiente de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.
– Recurso extraordinario de revisión: Puede interponerse por los interesados contra los actos firmes de la administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido; b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución; c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. Están legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia. Es competente para resolverlo el TEAC. Se interpone en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial. La resolución de este recurso se dictará en el plazo de seis meses.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO – Reclamaciones que se tramitarán por este procedimiento: las que sean de cuantía inferior a la que se determine reglamentariamente.
– Las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolverán en única instancia por los tribunales económico-administrativos, que podrán actuar de forma unipersonal.
– El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación.
– Contra la resolución dictada en este procedimiento abreviado no puede interponerse recurso de alzada ordinario; pero sí, en su caso, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, recurso extraordinario para la unificación de doctrina, y recurso extraordinario de revisión.
Reclamaciones económico-administrativas

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