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1.3.3. RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS SOBRE CUALQUIER OTRA MATERIA QUE SE ESTABLEZCA POR PRECEPTO LEGAL DEL ESTADO EXPRESO

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En el supuesto genérico establecido en la letra b) del art. 226 de la LGT, que recibió nueva redacción por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifica determinadas normas tributarias, tiene su encaje lo que con anterioridad, en los derogados TAPEA y RPREA de 1996, aparecía individualizado, al referirse a la posibilidad de interponer reclamación económico-administrativa en relación con los actos relativos a los tributos que constituyan ingresos de las Haciendas Locales en los casos en que así se disponga por la legislación reguladora de tales Haciendas.

En la misma línea, en el Informe sobre el borrador del Anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria, de 23 de enero de 2003, se indicó que en este supuesto se ubicarían los actos de gestión de tributos locales desarrollados por la Administración estatal, concretamente la formación del Catastro a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI, en adelante) y la formación de la matrícula de contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE, en adelante), así como los casos en que, por delegación, la gestión tributaria se realizase por la Administración estatal.

A este respecto hay que tener presente que, si bien la LRBRL suprimió sin más, en sus arts. 108, 113 y Disposición transitoria décima, la vía económico-administrativa respecto de los tributos locales –supresión esta que fue criticada por gran parte de la doctrina, en el entendimiento de que lo más lógico hubiese sido no la radical abolición de la misma, sino su conversión en facultativa–, dicha vía fue luego reimplantada, si bien tan sólo en relación con determinados impuestos locales, y respecto a determinados actos de dichos impuestos.

Así, sucedió respecto al IBI, por el art. 78.1, párrafo tercero, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que señaló que el conocimiento de las reclamaciones que se interpusiesen contra los actos aprobatorios de la determinación del suelo (art. 70.2), contra las Ponencias de valores (art. 70.4) y contra los valores catastrales (art. 71) correspondía a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Véanse sobre esta cuestión, entre otras muchas, las SSTS de 11 de julio de 2003 (RJ 2003, 5956), Recurso de Casación núm. 10688/1998, y de 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 6647), Recurso de Casación núm. 10594/1998, en la que se declaró:

«...) teniendo las liquidaciones impugnadas por objeto un tributo local, es evidente que la vía procedente para impugnarlas no era la reclamación económico administrativa, sino el recurso de reposición a interponer ante el mismo órgano que las dicta (art. 108 de la LHL). Es cierto que la misma Ley de Haciendas Locales, tratándose del IBI, reserva un margen de competencia a los Tribunales Económico Administrativos, pero ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 78.1, en relación con los arts. 70 y 71, queda limitada a la materia que hace referencia a la delimitación del suelo de naturaleza urbana o a la aprobación de las Ponencias de Valores básicos del suelo y construcciones y asignación particularizada, a partir de ellas, de un valor catastral a cada unidad urbana; actos cuya aprobación corresponde al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria o Consejos de la Propiedad Inmobiliaria conforme a lo dispuesto en los arts. 2 y 15 del Real Decreto 1477/1989, supuestos que no se dan en el presente caso».

Acerca de la distinción entre «gestión catastral» y «gestión tributaria», y las consecuencias que de ello se derivan en lo concerniente a las diferentes vías de impugnación contra los actos administrativos que se produzcan en cada una de ellas, se contienen interesantes consideraciones en la STS de 14 de noviembre de 2003 (RJ 2004, 460), Recurso de Casación núm. 5717/1998.

Incidiendo en esta misma cuestión, en, por ejemplo, la STSJ de Castilla y León (Valladolid), de 28 de abril de 2006 (JUR 2006, 212937), Recurso núm. 464/2001, se declaró que no es impugnable en vía económico-administrativa una liquidación municipal del IBI, ni aunque en ella se presenten alegaciones relativas a la determinación del valor catastral aplicado. Se afirmó a este respecto lo siguiente:

«Puesto que lo que se le ha notificado al demandante es una liquidación de un tributo local, no puede ser la misma impugnada en vía económico-administrativa, pues ante ella no cabe residenciar impugnaciones de tributos locales. Hubiera debido acudirse a la vía de recurso previo de reposición, donde, sea o no admisible, se hubieran debido alegar las razones de fondo que el actor estimara le asistían.

Como el actor no ha hecho eso, sino que ha impugnado en vía económico-administrativa la liquidación de un tributo local, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León no es competente para ello y así lo ha declarado. Y puesto que su tesis es ajustada a derecho, debe ser confirmada por la Sala según los arts. 68.1.b) y 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que conlleva, lógicamente, la desestimación del recurso».

Véase también la Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de 9 de febrero de 2011 (JUR 2011, 161176), Recurso contencioso-administrativo núm. 268/2008, en la que se declaró que no es posible utilizar la vía de la impugnación de la liquidación tributaria girada por el IBI por el Ayuntamiento basando su nulidad en la falta de titularidad respecto de los inmuebles por los que se han girado los recibos del IBI dado que, el Ayuntamiento se limita a girar la liquidación del IBI en virtud de los datos que le proporciona el Catastro y es a este órgano a quien corresponde analizar si el interesado es o no titular catastral y comunicar al Ayuntamiento las variaciones catastrales que se produzcan.

A raíz de la promulgación de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la LRHL, el contenido del art. 78 de esta última nada dice de esto, y tampoco, como es natural, lo hace el art. 77 del vigente Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL, en adelante), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Ello no significa, sin embargo, que ya no se use a los fines indicados la vía económico-administrativa.

Lo que ocurre es que ahora tales cuestiones, y el otorgamiento de la competencia para conocerlos a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, se regula directamente en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Y así ocurrió también en relación con el IAE respecto a los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado, respecto a los cuales, tal como señaló el art. 92.4 de la LRHL, el conocimiento de las reclamaciones que en su caso se interpongan frente a éstos corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Véase, por ejemplo, por citar algunas, la Sentencia del TSJ de La Rioja de 6 de octubre de 2010 (JUR 2010, 384670), Recurso contencioso-administrativo núm. 7/2010; y las Sentencias del TSJ de Cataluña de 10 de febrero de 2011 (JT 2011, 539), Recurso contencioso-administrativo núm. 101/2010, y de 15 de septiembre de 2011 (JUR 2011, 402062), Recurso contencioso-administrativo núm. 760/2008, en las que se declaró que los órganos económico-administrativos del Estado carecen de competencia para el conocimiento de las impugnaciones de las liquidaciones giradas por los entes locales por el IAE. Su competencia se ciñe al conocimiento de los actos censales.

En otros impuestos locales en los que no se produce esta división de competencias entre aspectos censales y tributarios, no cabe que los Tribunales económico-administrativos entren a conocer de las reclamaciones que al respecto se puedan suscitar. Véase, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Andalucía, Granada, de 11 de octubre de 2010 (JUR 2011, 109840), Recurso contencioso-administrativo núm. 2819/2003, en la que se declaró que no corresponde a los Tribunales Económico Administrativos la revisión de los actos dictados en materia tributaria por las Corporaciones Locales, y concretamente en este caso el TEAR no era competente para conocer de la impugnación promovida por la interesada contra el acuerdo de denegación por silencio administrativo de su solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada ante el Ayuntamiento de Vera en relación al Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En esta materia es necesario tener también presente lo dispuesto por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, mediante la que, como ya se expuso, se ha arbitrado la posibilidad de crear un órgano local para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, al que se refiere la Exposición de Motivos de dicha Ley en los siguientes términos:

«También se prevé la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local, cuya composición y funcionamiento pretenden garantizar la competencia técnica, la celeridad y la independencia tan patentemente requeridas por los ciudadanos en este ámbito.

Este órgano puede constituir un importante instrumento para abaratar y agilizar la defensa de los derechos de los ciudadanos en un ámbito tan sensible y relevante como el tributario, así como para reducir la conflictividad en vía contencioso administrativa, con el consiguiente alivio de la carga de trabajo a que se ven sometidos los órganos de esta jurisdicción».

Este nuevo órgano, de existencia obligatoria para los municipios de gran población, es un órgano especializado en las funciones siguientes, que se detallan en el también nuevo art. 137 de la LRBRL:

a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.

b) El dictamen sobre los proyectos de Ordenanzas fiscales.

c) Y, en el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

Es preciso resaltar que las resoluciones dictadas por estos órganos ponen fin a la vía administrativa, por lo que contra ellas sólo cabe interponer recurso contencioso-administrativo.

Dicho órgano, en todo caso, deberá obrar conforme a lo establecido en la LGT y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de que puedan realizarse por el Pleno del ente local las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento de susodicho órgano.

Señala, por último, el número 6 de este art. 137 de la LRBRL que la reclamación interpuesta ante este órgano especializado para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que antes se mencionaron se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos estatales.

Recuérdese a este respecto lo que antes se señaló en relación a determinados actos, en materia de IBI y de IAE, cuyas controversias se ventilan ante referidos Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Mayores dudas plantean los tributos de la Unión Europea. En este caso hemos de partir de lo dispuesto en el art. 226 de la LGT el cual, como se ha indicado, alude dentro del ámbito de aplicación a que nos venimos refiriendo a «cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso». En este sentido la Decisión del Consejo de 31 de octubre de 1994, así como la posterior de 29 de septiembre de 2000 () relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad, establece en su art. 8 que «Los Estados miembros recaudarán los recursos propios comunitarios (...) con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales (...)».

Jurisprudencia Tribunal Supremo ✓ Sentencia de 14 de noviembre de 2003 (RJ 2004, 460), Recurso de Casación núm. 5717/1998. ✓ Sentencia de 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 6647), Recurso de Casación núm. 10594/1998. ✓ Sentencia de 11 de julio de 2003 (RJ 2003, 5956), Recurso de Casación núm. 10688/1998. TSJ de Andalucía (Granada) ✓ Sentencia de 11 de octubre de 2010 (JUR 2011, 109840), Recurso contencioso-administrativo núm. 2819/2003. TSJ de Castilla y León (Valladolid) ✓ Sentencia de 28 de abril de 2006 (JUR 2006, 212937), Recurso núm. 464/2001. TSJ de Cataluña ✓ Sentencia de 15 de septiembre de 2011 (JUR 2011, 402062), Recurso contencioso-administrativo núm. 760/2008. ✓ Sentencia de 10 de febrero de 2011 (JT 2011, 539), Recurso contencioso-administrativo núm. 101/2010. TSJ de Comunidad de Madrid ✓ Sentencia de 9 de febrero de 2011 (JUR 2011, 161176), Recurso contencioso-administrativo núm. 268/2008. TSJ de La Rioja ✓ Sentencia de 6 de octubre de 2010 (JUR 2010, 384670), Recurso contencioso-administrativo núm. 7/2010.
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