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1.2.2. LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA ES UN RECURSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL

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Estamos en presencia de un recurso administrativo especial, y ello tanto por la materia sobre la que versa como por los órganos encargados de conocer y resolverlos, los equívocamente denominados Tribunales Económico-administrativos, que son auténticos órganos administrativos en sentido estricto, si bien especializados en la única función de conocer y dilucidar las reclamaciones económico-administrativas.

Así se afirmó con toda claridad por la TSJ de las Islas Canarias (Las Palmas) de 5 de octubre de 2007 (JUR 2008, 69862), Recurso núm. 173/2007, en la que se declaró:

«(...) los Tribunales Económicos Administrativos son órganos económico-administrativos que actúan con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, y no son, por tanto, órganos de gestión ni de inspección, sino de resolución de reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 228 y concordantes de la Ley General Tributaria de 2003 y 107.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; esto es, son órganos especializados dentro de la propia Administración. Y la reclamación económica administrativa es, simplemente, una vía específica para impugnar los actos, en este caso, de sanción tributaria de la AEAT.

Por consiguiente, aunque desde el punto de vista orgánico se trata de entidades encuadradas en la Administración, mantienen una independencia formal y funcional respecto de los órganos de gestión. Por tanto, como tampoco desde el punto de vista funcional –ya que no son órganos activos de la Administración tributaria– ejercen potestades ejecutivas, puede considerarse a los Tribunales Económico-administrativos como simples órganos administrativos y, por tanto, no cabría sostenerse, como alguna vez hemos leído, que en virtud de la doctrina de los actos propios estén estos Tribunales vinculados, al menos en lo que respecta a la exigencia de que se cumplan los básicos requisitos de procedimiento, a lo actuado en los expedientes previos, sean de gestión, inspección o recaudación tributarias».

Véanse también la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2011 (JUR 2011, 103391), Recurso contencioso-administrativo núm. 503/2009, en la que se declaró que «las reclamaciones económico-administrativas, en sencilla definición, constituyen un recurso administrativo especial establecido para supuestos concretos y determinados, los que integran la materia económico-administrativo» y la STS de 23 de abril de 2012 (RJ 2012, 6042), Recurso de Casación núm. 5017/2009, en la que se señaló que la resolución de las reclamaciones económico-administrativas compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos.

En este sentido, pese a que, por ejemplo, en la STS de 10 de julio de 1990 (RJ 1990, 5844) se declaró que «los Tribunales Económico-Administrativos no se articulan como órganos puramente administrativos de gestión dentro de la Administración activa, sino como órganos especializados que incluso pueden reputarse cuasi jurisdiccionales por la función que desempeñan» –véase también en una línea similar la STSJ de las Islas Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 4 de septiembre de 2009 (JUR 2009, 484639), núm. recurso 362/2008–, el Tribunal Supremo ha mantenido en otras ocasiones una postura más clara y concluyente al respecto, constituyendo buena muestra de ello, además de la ya citada de 23 de abril de 2012 (RJ 2012, 6042), sus Sentencias de 4 de enero de 1980, 28 de enero de 2002 (RJ 2002, 899), Recurso de Casación núm. 7407/1996 y 22 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2873), Recurso de Casación núm. 3680/1998.

En la primera de ellas se afirmó que los Tribunales Económico-Administrativos aunque ejerzan funciones que son calificadas como facultades jurisdiccionales, no rebasan el ámbito de las confiadas a la competencia de la Administración en sus dos órdenes de gestión y de resolución de las reclamaciones que contra la gestión se susciten en la vía administrativa.

En la segunda de las Sentencias citadas, la de 28 de enero de 2002 (RJ 2002, 899) se declaró que afirmar que los llamados Tribunales Económicos Administrativos, el TEAC en concreto, son Tribunales en el sentido de órganos jurisdiccionales a los que les resulta de aplicación la LOPJ es no acertar al señalar su verdadera naturaleza jurídica que es la de órganos administrativos, no de gestión sino de resolución de reclamaciones; esto es, órganos especializados dentro de la propia Administración; añadiendo que ni desde el punto de vista orgánico, pues se trata de órganos encuadrados en la Administración –aunque mantengan una cierta independencia respecto de los órganos de gestión– ni desde el punto de vista funcional –ya que no ejercen potestad jurisdiccional (art. 117.3 de la Constitución)– puede considerarse a los Tribunales Económico-Administrativos como órganos judiciales, y, por tanto, no puede sostenerse la aplicación directa de normas orgánicas o procesales que regulan los requisitos subjetivos para la comparecencia en juicio, o, más concretamente, la representación y defensa del Estado y de los demás entes públicos en los procesos judiciales.

Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2873), Recurso de Casación núm. 3680/1998 se declaró que los Tribunales Económico-Administrativos tienen naturaleza de órganos administrativos, no de gestión y resolución de reclamaciones económico-administrativas, es decir, se trata de órganos especializados dentro de la propia Administración, siendo la reclamación económico-administrativa una vía específica para la impugnación de determinados actos administrativos.

No constituye ningún obstáculo a la configuración aquí sustentada de que los Tribunales Económico-Administrativos no son órganos jurisdiccionales en el Derecho interno español, la circunstancia de que sí tengan la consideración de órganos jurisdiccionales a efectos del Derecho Comunitario, estando por ello legitimados para plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo.

Y ello es así porque la noción de «órgano jurisdiccional» que utiliza el precepto que se acaba de mencionar es un concepto comunitario, según se ha indicado en diversas Sentencias del TJCE, tales como, por ejemplo, las de 30 de junio de 1966, Vaassen-Gobbels, As. 61/65; 14 de diciembre de 1971, Politi, As. 43/71; 11 de junio de 1987 (TJCE 1987, 91), Pretore di Salò/X, As. 14/86; 30 de marzo de 1993 (TJCE 1993, 37), Corbiau, As. C-24/92; 19 de octubre de 1995 (TJCE 1995, 182), Job Centre, As. C-111/94; 12 de diciembre de 1996 (TJCE 1996, 231), Procesos penales seguidos contra X, As.C-74/95 (TJCE 1996, 231) y C-129/95 (TJCE 1996, 231); 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, As. C-54/96; 22 de octubre de 1998 (TJCE 1998, 250), Raija-Liisa J. y Laura P., Asuntos acumulados C-9/97 y C-118/97; 12 de noviembre de 1998 (TJCE 1998, 273), Victoria Film, As. C-134/97, y 2 de marzo de 1999 (TJCE 1999, 42), El-Yassini, As. C-416/96, por lo que, a estos fines, resultan irrelevantes las calificaciones que fuesen procedentes según el Derecho interno de cada Estado.

Bajo esta óptica lo que hay que analizar es si el órgano de que se trate cumple o no los requisitos que, desde la perspectiva comunitaria, se estima deben concurrir para otorgarle la naturaleza de jurisdiccional, requisitos que son los siguientes:

a) Origen legal del órgano.

b) Su permanencia.

c) El carácter obligatorio de su jurisdicción.

d) El carácter contradictorio del procedimiento.

e) La aplicación por parte del órgano de normas jurídicas

f) Y su independencia.

Citadas características ya se estimó que se cumplían plena e íntegramente en el caso de los Tribunales Económico-Administrativos por la Resolución del TEAC de 29 de marzo de 1990, con doctrina reiterada, entre otras, por el posterior Acuerdo de este mismo órgano de 26 de junio de 1997(JT 1997, 1033), Recurso de Alzada núm. 3605/1996.

Esta doctrina, que ya fue admitida implícitamente por la Sentencia del TJCE de 1 de abril de 1993, C-260/91 (TJCE 1993, 50) y C-261/91 (TJCE 1993, 50), Diversinte, SA et Iberlacta, SA/Administración de Aduanas de La Junquera, fue refrendada por la Sentencia del TJCE de 21 de marzo de 2000, C-110/98 a C-147/98 (TJCE 2000, 47), Gabalfrisa, SL/Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en la que se declaró, con total rotundidad, que los TEAR españoles –y, en consecuencia, también, obviamente, el TEAC, añado por mi parte– cumplen de manera íntegra los requisitos para poder considerarlos como jurisdiccionales a los efectos de poder interponer cuestiones prejudiciales.

Que ello sea así no implica, sin embargo, que tales Tribunales estén obligatoriamente forzados a plantear dichas cuestiones prejudiciales, sino que ello constituye una decisión meramente potestativa para los mismos –véase por ejemplo, la citada Resolución del TEAC de 26 de junio de 1997 (JT 1997, 1033), Recurso de Alzada núm. 3605/1996–, ya que, como ha puesto de manifiesto la doctrina, la obligatoriedad sólo reza, en principio, para los órganos cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial, característica nunca predicable de las Resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, susceptibles, en todo caso, de recurso contencioso; si bien existen una serie de supuestos en los que el planteamiento de cuestión prejudicial resulta obligatorio para los órganos jurisdiccionales nacionales, algunos de los cuales alcanza a los Tribunales Económico-Administrativos, hallándose el más importante de ellos implícito en los preceptos de Derecho comunitario, que confieren al Tribunal de Justicia competencia exclusiva para anular las normas y los actos comunitarios, lo cual, en consecuencia, no puede realizarse por los órganos internos, salvo que exista un pronunciamiento previo del Tribunal de Luxemburgo en este sentido, para conseguir lo cual aquéllos se verán obligados a plantear cuestión prejudicial.

Jurisprudencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ✓ Sentencia de 21 de marzo de 2000, C-110/98 a C-147/98 (TJCE 2000, 47), Gabalfrisa, SL/ Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). ✓ Sentencia de 2 de marzo de 1999 (TJCE 1999, 42), El Yassini, As. C-416/96. ✓ Sentencia de 12 de noviembre de 1998 (TJCE 1998, 273), Victoria Film, As. C-134/97. ✓ Sentencia de 22 de octubre de 1998 (TJCE 1998, 250), Raija-Liisa J. y Laura P., Asuntos acumulados C-9/97 y C-118/97. ✓ Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, As. C-54/96. ✓ Sentencia de 12 de diciembre de 1996, Procesos penales seguidos contra X, As. C-74/95 (TJCE 1996, 231) y C-129/95 (TJCE 1996, 231). ✓ Sentencia de 19 de octubre de 1995 (TJCE 1995, 182), Job Centre, As. C-111/94. ✓ Sentencia de 1 de abril de 1993, C-260/91 (TJCE 1993, 50) y C-261/91 (TJCE 1993, 50), Diversinte, SA et Iberlacta, SA/Administración de Aduanas de La Junquera. ✓ Sentencia de 30 de marzo de 1993 (TJCE 1993, 37), Corbiau, As. C-24/92. ✓ Sentencia de 11 de junio de 1987 (TJCE 1987, 91), Pretore di Salò/X, As. 14/86. ✓ Sentencia de 14 de diciembre de 1971, Politi, As. 43/71. ✓ Sentencia de 30 de junio de 1966, Vaassen-Gobbels, As. 61/65. Tribunal Constitucional ✓ Sentencia 275/2005, de 7 de noviembre (RTC 2005, 275). Tribunal Supremo ✓ Sentencia de 23 de abril de 2012 (RJ 2012, 6042), Recurso de Casación núm. 5017/2009. ✓ Sentencia de 22 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2873), Recurso de Casación núm. 3680/1998. ✓ Sentencia de 28 de enero de 2002 (RJ 2002, 899), Recurso de Casación núm. 7407/1996. Audiencia Nacional ✓ Sentencia de 21 de marzo de 2011 (JUR 2011, 103391), Recurso contencioso-administrativo núm. 503/2009 TSJ de las Islas Canarias, Las Palmas de Gran Canaria ✓ Sentencia de 4 de septiembre de 2009 (JUR 2009, 484639), Recurso núm. 362/2008. ✓ Sentencia de 5 de octubre de 2007 (JUR 2008, 69862), Recurso núm. 173/2007.
Doctrina Administrativa TEAC ✓ Resolución de 26 de junio de 1997 (JT 1997, 1033), Recurso de Alzada núm. 3605/1996.
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