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1.3. MATERIAS SOBRE LAS QUE CABE INTERPONER RECLAMACIÓN EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA

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El ámbito de las reclamaciones económico-administrativas se regula en los momentos presentes de forma exclusiva, en el art. 226 (RCL 2003\ 2945) de la LGT que se refiere, en concreto, a las materias sobre las que puede versar la reclamación económico-administrativa en el campo tributario y que hay que completar con la disposición adicional undécima de la misma Ley donde se indican las restantes materias no tributarias sobre las que pueden versar también las reclamaciones económico-administrativas.

La competencia de los órganos económico-administrativos se delimita en función de dos criterios diferenciados: uno, el de la materia económico-administrativa, otro, el carácter de los actos o de las actuaciones.

El primero trata de precisar el ámbito de la vía económico-administrativa frente a las restantes vías administrativas. El segundo se limita a señalar los actos y actuaciones tributarias que son susceptibles de impugnación.

La materia tributaria ha sido el elemento «sustantivador» de las reclamaciones económico-administrativas, aunque no el único, pues, desde el principio se han considerado como de competencia de los órganos económico-administrativos otras materias que tienen como común denominador el tratarse de materias relacionadas con la Hacienda Pública (obligaciones del Tesoro, derechos pasivos).

La vigente LGT ha preferido desgajar del articulado de la misma las materias no tributarias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas para encajarlas en la disposición adicional undécima de la LGT.

Desde un punto de vista de la homogeneidad de la propia LGT el legislador ha preferido que en el art. 226 sólo se enumeren las materias que pueden considerarse estrictamente tributarias, excluyendo los ingresos públicos no tributarios y las sanciones no tributarias.

Véanse, entre otras, a este respecto las Sentencias de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2011 (JUR 2011, 103391), Recurso contencioso-administrativo núm. 503/2009, 24 de octubre de 2011 (JUR 2011, 374056)), Recurso contencioso-administrativo núm. 243/20, y 6 de octubre de 2014 (JT 2014, 1635), Recurso contencioso-administrativo núm. 257/2013; así como, por ejemplo, la STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 28 de octubre de 2011 (JUR 2011, 439966), Recurso contencioso-administrativo núm. 632/2007.

Las materias sobre las que se puede interponer reclamación económico-administrativa aparecen detalladas en el art. 226 de la LGT, que recibió nueva redacción por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifica determinadas normas tributarias, precepto que enumera las siguientes:

A) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

B) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso.

Acerca de lo indicado por la letra A) anterior existe una interesante doctrina jurisprudencial y administrativa, en la que, por ejemplo, se ha declarado:

a) Que la obligación económica surgida del resarcimiento de daños causados por la ejecución de unas obras de edificación no tiene la naturaleza de ingreso de derecho público. Las Juntas de Compensación son entidades urbanísticas colaboradoras creadas por los propietarios del suelo comprendidos en un polígono o unidad de actuación, con solidaridad de beneficios y cargas, que aunque tienen carácter administrativo, no entran a formar parte de la Administración Pública por tener personalidad jurídica propia, por lo que no se les puede incluir entre los órganos de la Administración Local o Institucional. Al tratarse de una obligación económica derivada de los daños causados por el actor a consecuencia de la ejecución de obras de edificación, no puede conceptuarse como ingreso de derecho público, puesto que proviene de su actuación en la urbanización de un polígono por los mismos propietarios del suelo, sin perjuicio de que esta obligación pueda exigirse por vía de apremio. En consecuencia, como la liquidación practicada al interesado procede del acuerdo adoptado por la Junta Mixta de Compensación, que no tiene carácter de ingreso de derecho público, no procede cuestionarse la misma en vía económico-administrativa: Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 1998 (JT 1998, 275), Recurso núm. 127/1995.

b) Que la cantidad reclamada por el concepto de canon de determinada concesión, liquidada a su cargo por la Gerencia de Puertos de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, constituye un ingreso de derecho público no tributario y, en consecuencia no tiene carácter de reclamación económica-administrativa y no puede cuestionarse ante los Tribunales de esa clase que carecen de competencia para ello: STSJ de la Comunitat Valenciana de 3 de junio de 2003 (JT 2004, 26), Recurso núm. 898/2000.

c) Que las cuotas de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos petrolíferos (CORES) si tienen la naturaleza de prestación patrimonial nacida de forma directa de la Ley, por lo que deben considerarse como ingresos de derecho público, siendo por ello adecuado su control por los órganos económico-administrativos: STS de 22 de febrero de 2005 (RJ 2005, 2204), Recurso de Casación núm. 5198/1999.

d) La procedencia de incoar expediente de reintegro por una cantidad por no haber acreditado el importe total de los gastos percibidos, no halla encaje en ninguno de los apartados del art. 227 de la LGT, ni en su disposición adicional undécima, que regulan respectivamente los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa y las reclamaciones económico-administrativas en otras materias, por lo que es inadmisible inadmisible la impugnación económico-administrativa planteada, sin perjuicio del derecho de poder hacer uso del recurso que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 107 de la Ley 30/1992, 2775 y RCL 1993, 246), y, en su caso, para promover recurso contencioso-administrativo: Resolución del TEAC de 26 de julio de 2006 (JUR 2006, 238843), Reclamación económico-administrativa núm. 1713/2005.

e) Que es improcedente impugnar en vía económico-administrativa una liquidación de intereses de demora practicada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre una sanción por incumplimiento de la normativa reguladora de las restituciones agrarias a la exportación: Resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2006 (JUR 2006, 283379), Reclamación económico-administrativa núm. 887/2006.

f) Que los descuentos sobre ventas al Sistema Nacional de Salud a realizar a las entidades farmacéuticas se incardinan en una política económica gubernamental de contención del gasto público sanitario, y la medida establecida por el Ministerio de Sanidad y Consumo no comparte la naturaleza de un tributo, por lo que las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo han de ser confirmadas al no encontrarse entre las materias objeto de reclamación en vía económico-administrativa, resultando incompetentes lo órganos económico-administrativos por razón de la materia para conocer de las reclamaciones interpuestas: Sentencias de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2009 (JUR 2009, 196362), Recurso, núm. 650/2007; 4 de mayo de 2009 (JUR 2009, 218870), Recurso, núm. 10/2008; 15 de junio de 2009 (JUR 2009, 310582), Recurso, núm. 53/2007; 28 de septiembre de 2009 (JUR 2009, 424344), Recurso, núm. 135/2008; 26 de octubre de 2009 (JUR 2009, 451894), Recurso, núm. 365/2008, 19 de abril de 2010 (JT 2010, 427), Recurso, núm. 246/2008, 17 de septiembre de 2010 (JUR 2011, 33382), Recurso contencioso-administrativo núm. 532/2008, 17 de septiembre de 2010 (JUR 2010, 342858), Recurso contencioso-administrativo núm. 384/2009, 24 de enero de 2011 (JUR 2011, 52340), Recurso contencioso-administrativo núm. 334/2009, 31 de enero de 2011 (JUR 2011, 52316), Recurso contencioso-administrativo núm. 217/2009, 7 de febrero de 2011 (JUR 2011, 58491), Recurso contencioso-administrativo núm. 338/2009, 14 de febrero de 2011 (JUR 2011, 68330), Recurso contencioso-administrativo núm. 609/2009, 24 de octubre de 2011 (JUR 2011, 397987), Recurso contencioso-administrativo núm. 487/2010, 7 de noviembre de 2011 (JUR 2011, 417111), Recurso contencioso-administrativo núm. 39/2010, y 16 de enero de 2012 (JUR 2012, 43464), Recurso contencioso-administrativo núm. 633/2010. Véase también la Resolución del TEAC de 8 de marzo de 2011 (JUR 2011, 153675), Reclamación núm. 5642/2010.

g) En un procedimiento administrativo que sólo puede desembocar en el ejercicio o planteamiento de una acción civil ante un órgano jurisdiccional también civil, resulta clara la imposibilidad de reconocer competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, así como previamente a la vía económico-administrativa, para resolverla: Sentencia del TSJ del Principado de Asturias de 18 de noviembre de 2010 (JUR 2011, 41200), Recurso contencioso-administrativo núm. 1982/2008

h) Que es improcedente la impugnación en vía económico-administrativa de una reclamación dirigida por la Autoridad Portuaria en concepto de indemnización por daños causados en un puerto, al no tener la misma la consideración de ingreso de derecho público: Sentencia del TSJ de la Región de Murcia de 17 de diciembre de 2010 (JUR 2011, 69586), Recurso contencioso-administrativo núm. 360/2006.

i) Que no es procedente acudir a la vía económico administrativa a fin de oponerse al reintegro de prestaciones indebidas del ingreso mínimo de inserción-renta básica: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 23 de marzo de 2011 (JUR 2011, 314470), Reclamación núm. 1104/2010.

j) Que la solicitud de resarcimiento de perjuicios económicos acarreados por la ejecución de una hipoteca constituida sobre una finca propiedad del recurrente a favor de la Hacienda Pública en garantía del aplazamiento de pago concedido y subsiguiente enriquecimiento injusto por parte del Estado al obtener en la expropiación de dicho bien un importe superior al de la deuda, no es un acto que pertenezca al ámbito de la materia económico-administrativa: Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2011 (JUR 2011, 103391), Recurso contencioso-administrativo núm. 503/2009.

k) Que una resolución administrativa del FEGA no se encuentra entre las que son susceptibles de impugnación en materia económico-administrativa: Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2011 (JUR 2012, 14348), Recurso contencioso-administrativo núm. 608/2010.

l) Y que las discrepancias surgidas en la aplicación de un Convenio de Prestación de Servicios suscrito por el Consorcio de la Zona Franca de Vigo y la AEAT para la recaudación ejecutiva de los ingresos de derecho público del Consorcio no pueden impugnarse en la vía económico-administrativa, ya que ésta no está prevista para las cuestiones que surjan entre el Consorcio y la AEAT relativas al desarrollo e interpretación del Convenio:Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 octubre 2014 (JT 2014, 1635), Recurso contencioso-administrativo núm. 257/2013.

Lo señalado por dicho art. 226 de la LGT debe completarse con lo indicado por la Disposición adicional undécima de la LGT, que especifica que también puede interponerse esta reclamación respecto a estas otras materias:

A) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT, en adelante) relativos a ingresos de Derecho público del Estado y de las Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o referentes a ingresos de Derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración Pública.

La referencia a los «ingresos de Derecho Público» ha de interpretarse como un concepto de carácter amplio que permite incluir en él figuras cuya naturaleza tributaria podría estimarse dudosa. Es el caso por ejemplo de las cuotas pagadas a la Seguridad Social, cuya consideración como tributos no debe ofrecer duda alguna. Igualmente podríamos referirnos a los ingresos por emisión de Deuda Pública, a los precios públicos (en el supuesto de que se considerase que no tienen la consideración de tributos) y las exacciones para fiscales en aquellos supuestos en los que el acreedor no resulta ser una Administración Pública en sentido estricto. Se excluyen por tanto, en esta enumeración, a los tributos propios de las Comunidades Autónomas, que habrán de regular su vía administrativa previa.

Véanse, por ejemplo, las Sentencias del TSJ de Castilla y León, Valladolid, de 10 de junio de 2011 (JUR 2011, 290862), Recurso contencioso-administrativo núm. 1.531/2006, 27 de octubre de 2011 (JUR 2011, 398890), Recurso contencioso-administrativo núm. 1535/2007, y 30 de noviembre de 2012 (JUR 2012, 1350), Recurso contencioso-administrativo núm. 738/2009, en las que se declaró que las tarifas de riego exigidas por Comunidad de Regantes tienen el carácter de tasas, por más que presenten una estructura retributiva compleja, pues con ellas se resarcen costes tan variados como la tarifa de riego, que la Confederación Hidrográfica exige a la Comunidad de Regantes y ésta a los comuneros; la factura de energía eléctrica, por mínimos y por consumo efectivo, que el sistema genera; los gastos de conservación y reparación, los gastos de administración, amortizaciones, lubricantes, sueldos y seguridad social del acequiero, componentes todos que se refunden en una única prestación exigible por la vía de apremio dado el carácter de ente público que a estos efectos le reconoce a la Comunidad de Regantes la Ley de Aguas. La heterogeneidad de los costes enumerados, que se refunden todos en una prestación tributaria exigible, no enturbia el calificativo de ésta como tasa; y al ser ello así las impugnaciones de la misma deben conocerse en la vía económico-administrativa, ex art. 226 LGT, previa reposición facultativa ante la Presidencia de esta Corporación de Derecho Público que es la Comunidad de Regantes.

B) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.

C) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, extremo sobre el que, por ejemplo, pueden consultarse la STS de 24 de octubre de 1990 y la Resolución del TEAC de 31 de octubre de 2002 (JT 2003, 99), Reclamación económico-administrativa núm. 5632/2001.

Del juego conjunto de ambas normas citadas de la LGT (art. 226 y Disposición adicional undécima) se extrae la conclusión que en la actualidad se sigue utilizando a efectos de determinar las materias susceptibles de reclamación económico-administrativa un criterio muy similar al que antes aparecía recogido, con carácter unitario, en los derogados arts. 1.º del TAPEA y 2.º del RPREA de 1996, y que tenía una gran tradición en nuestro Derecho.

Véase, por ejemplo, la Resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2008 (JT 2009, 358), Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio núm. 7334/2008, en la que se declaró que el acto por el cual una Delegación de Economía y Hacienda dispone el reintegro de percepciones indebidas constituye un acto recaudatorio de un ingreso de derecho público susceptible de revisión en vía económico-administrativa, revisión que debe entenderse referida única y exclusivamente al procedimiento de reintegro en sí mismo sin que en modo alguno pueda alcanzar al conocimiento de las cuestiones de fondo relacionadas con la existencia o no de una percepción indebida ni con la cuantificación de la misma, cuestiones éstas cuya determinación y revisión son competencia exclusiva del organismo gestor del gasto, contra las que los interesados pueden interponer los recursos que, en su caso, procedan.

En la misma línea se había pronunciado ya la Resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2006 (JUR 2006, 283328), Reclamación económico-administrativa núm. 1963/2005, al declararse en ella que los únicos aspectos susceptibles de ser objeto de conocimiento y en su caso de revisión económico-administrativa, en un supuesto en el que lo que se impugna es el acuerdo del Director General del Tesoro y Política Financiera que dispuso el reintegro de la cantidad declarada indebida por el órgano gestor del presupuesto del gasto, son los referentes a si en la tramitación del reintegro controvertido, se ha cumplido o no con los requisitos legales necesarios para exigir el reintegro.

Debe tenerse presente, en todo caso, como bien se recuerda por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2011 (RJ 2011, 1237), Recurso de Casación núm. 3719/2006, que no caben recursos en vía administrativa contra las disposiciones de carácter general; y que la falta de identificación del acto o actos concretos objeto del recurso hace imposible la revisión, por faltar el presupuesto básico para ello. Por supuesto tampoco caben reclamaciones económico-administrativas en materia de constitucionalidad de las normas, como se ha afirmado, entre otras muchas, por la Resolución del TEAC de 20 de octubre de 2010, Recurso de Alzada núm. 8109/2008.

También es preciso tener en cuenta, como se ha declarado en diversas Sentencias de la Audiencia Nacional –véanse, entre otras, las de 13 de junio de 2007 (JUR 2007, 199144), Recurso contencioso-administrativo núm. 432/2006, 6 de febrero de 2008 (JUR 2008, 123192), Recurso contencioso-administrativo núm. 635/2006, y 7 de febrero de 2011 (JUR 2011, 58491), Recurso contencioso-administrativo núm. 338/2009– que «en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto y, en el caso de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido en la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas».

Jurisprudencia Tribunal Supremo ✓ Sentencia de 18 de febrero de 2011 (RJ 2011, 1237), Recurso de Casación núm. 3719/2006. ✓ Sentencia de 22 de febrero de 2005 (RJ 2005, 2204), Recurso de Casación núm. 5198/1999. Audiencia Nacional ✓ Sentencia de 6 de octubre de 2014 (JT 2014, 1635), Recurso contencioso-administrativo núm. 257/2013. ✓ Sentencia de 16 de enero de 2012 (JUR 2012, 43464), Recurso contencioso-administrativo núm. 633/2010. ✓ Sentencia de 5 de diciembre de 2011 (JUR 2012, 14348), Recurso contencioso-administrativo núm. 608/2010. ✓ Sentencia de 7 de noviembre de 2011 (JUR 2011, 417111), Recurso contencioso-administrativo núm. 39/2010. ✓ Sentencia de 24 de octubre de 2011 (JUR 2011, 397987), Recurso contencioso-administrativo núm. 487/2010. ✓ Sentencia de 21 de marzo de 2011 (JUR 2011, 103391), Recurso contencioso-administrativo núm. 503/2009. ✓ Sentencia de 14 de febrero de 2011 (JUR 2011, 68330), Recurso contencioso-administrativo núm.609/2009. ✓ Sentencia de 7 de febrero de 2011 (JUR 2011, 58491), Recurso contencioso-administrativo núm. 338/2009. ✓ Sentencia de 31 de enero de 2011 (JUR 2011, 52316), Recurso contencioso-administrativo núm. 217/2009. ✓ Sentencia de 24 de enero de 2011 (JUR 2011, 52340), Recurso contencioso-administrativo núm. 334/2009. ✓ Sentencia de 17 de septiembre de 2010 (JUR 2010, 342858), Recurso contencioso-administrativo núm. 384/2009. ✓ Sentencia de 17 de septiembre de 2010 (JUR 2011, 33382), Recurso contencioso-administrativo núm. 532/2008. ✓ Sentencia de 19 de abril de 2010 (JT 2010, 427), Recurso núm. 246/2008. ✓ Sentencia de 26 de octubre de 2009 (JUR 2009, 451894), Recurso núm. 365/2008. ✓ Sentencia de 28 de septiembre de 2009 (JUR 2009, 424344), Recurso núm. 135/2008. ✓ Sentencia de 15 de junio de 2009 (JUR 2009, 310582), Recurso núm. 53/2007. ✓ Sentencia de 4 de mayo de 2009 (JUR 2009, 218870), Recurso núm. 10/2008. ✓ Sentencia de 20 de abril de 2009 (JUR 2009, 196362), Recurso núm. 650/2007. ✓ Sentencia de 6 de febrero de 2008 (JUR 2008, 123192), Recurso contencioso-administrativo núm. 635/2006. ✓ Sentencia de 13 de junio de 2007 (JUR 2007, 199144), Recurso contencioso-administrativo núm. 432/2006. ✓ Sentencia de 3 de febrero de 1998 (JT 1998, 275), Recurso núm. 127/1995. TSJ de Castilla y León (Valladolid) ✓ Sentencia de 30 de noviembre de 2012 (JT 2012, 1350), Recurso contencioso-administrativo núm. 738/2009. ✓ Sentencia de 28 de octubre de 2011 (JUR 2011, 439966), Recurso contencioso-administrativo núm. 632/2007. ✓ Sentencia de 27 de octubre de 2011 (JUR 2011, 398890), Recurso contencioso-administrativo núm. 1535/2007. ✓ Sentencia de 10 de junio de 2011 (JUR 2011, 290862), Recurso contencioso-administrativo núm. 1.531/2006. TSJ de la Comunitat Valenciana ✓ Sentencia de 3 de junio de 2003 (JT 2004, 26), Recurso núm. 898/2000. TSJ de la Región de Murcia ✓ Sentencia de 17 de diciembre de 2010 (JUR 2011, 69586), Recurso contencioso-administrativo núm. 360/2006.
Doctrina Administrativa TEAC ✓ Resolución de 8 de marzo de 2011 (JUR 2011, 153675), Reclamación núm. 5642/2010. ✓ Resolución de 20 de octubre de 2010, Recurso de Alzada núm. 8109/2008. ✓ Resolución de 3 de diciembre de 2008 (JT 2009, 358), Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio núm. 7334/2008. ✓ Resolución de 13 de septiembre de 2006 (JUR 2006, 283379), Reclamación económico-administrativa núm. 887/2006. ✓ Resolución de 13 de septiembre de 2006 (JUR 2006, 283328), Reclamación económico-administrativa núm. 1963/2005. ✓ Resolución de 26 de julio de 2006 (JUR 2006, 238843), Reclamación económico-administrativa núm. 1713/2005. ✓ Resolución de 31 de octubre de 2002 (JT 2003, 99), Reclamación económico-administrativa núm. 5632/2001.
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