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1.2.1. SE TRATA DE UNA VÍA EXCLUSIVA EN MATERIA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA

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Así lo señala con rotundidad el art. 228 de la LGT, que indica que en el ámbito de competencias del Estado el conocimiento de estas reclamaciones corresponde con exclusividad a los órganos económicos-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, siendo tales órganos el TEAC, los TEAR y los TEAL de Ceuta y Melilla, teniendo asimismo dicha consideración la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.

Señala asimismo dicho precepto de la LGT, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifica determinadas normas tributarias, que corresponde a cada Comunidad Autónoma y cada Ciudad con Estatuto de Autonomía determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la función revisora en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, todo ello sin perjuicio de la labor unificadora del Estado que será ejercida por el TEAC y por la ya citada Sala Especial para la Unificación de Doctrina.

Tal como, por ejemplo, se declaró por la Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de 12 de julio de 2004 (JT 2005, 343), Recurso contencioso-administrativo núm. 718/2001: «A diferencia del resto de la Administración Pública española en la que prima el principio de jerarquía, y, por tanto, corresponde, como regla general, resolver los recursos al superior jerárquico (recurso ordinario de alzada), en la Administración de la Hacienda Pública española, en especial en la tributaria, los recursos, denominados reclamaciones económico-administrativas, no son resueltos por el superior jerárquico, sino por una organización especializada e independiente de los órganos de gestión, que son los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, Locales y Centrales, sin perjuicio de ello, subsiste un recurso de reposición, previo y potestativo, ante el propio órgano de gestión que dictó el acto administrativo recurrido».

Jurisprudencia TSJ de la Comunidad de Madrid ✓ Sentencia de 12 de julio de 2004 (JT 2005, 343), Recurso contencioso-administrativo núm. 718/2001.
Reclamaciones económico-administrativas

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