Читать книгу Tratado de Delincuencia Cibernética - Daniel Fernández Bermejo - Страница 10
IV. LA CIBERCRIMINALIDAD COMO CONCEPTO PENAL EN CONSTRUCCIÓN 1. EL DEBATE CONCEPTUAL
ОглавлениеLa utilización de los ordenadores, los medios telemáticos, las nuevas tecnologías de la comunicación y demás recursos electrónicos para la comisión de hechos delictivos dota de una evidente identidad descriptiva a esas modalidades de agresión. De manera complementaria, el hecho de que la infraestructura informática, y la información que contiene, puedan ser objeto de agresiones delictivas de muy diverso origen permite también construir una noción autónoma de bien jurídico protegido. Por ello, la doctrina científica ha tratado de englobar todas las infracciones relacionadas con aquellos instrumentos y contenidos electrónicos en una misma caracterización, manejando principalmente para ello los siguientes términos:
a) “Delitos relacionados con los ordenadores”, que fue la primera y bastante imprecisa aproximación terminológica al problema. Se trata de la traducción de la expresión anglosajona “computer-related crime” que manejó el grupo de expertos convocado por la OCDE en el año 1985 para el análisis de esta nueva forma de delincuencia, y con el que se quería identificar “cualquier comportamiento antijurídico, no ético o no autorizado, relacionado con el procesamiento automatizado de datos”25. Desde esta perspectiva, se incluyen en esta configuración tanto las infracciones que se cometen utilizando medios o elementos informáticos o telemáticos, como aquellos cuya acción típica recae sobre los datos informatizados.
b) “Delitos informáticos”, que (como traducción de la voz “computer crimes”) es expresión más precisa que la anterior, y destaca “la tecnología sobre o a través de la que actúa”26 esa delincuencia. Aunque, en principio, su ámbito material coincide con el de la categoría anterior27, hay autores que limitan el concepto sólo a los delitos que afectan a los datos o la información contenida en los sistemas informáticos (o a su integridad, confidencialidad y/o disponibilidad28), excluyendo del mismo a los que se cometen a través de la tecnología electrónica29, e incluso a los que tienen por objeto los propios dispositivos informáticos30. Otros autores, en cambio, desde una perspectiva contrapuesta, valoran que en este concepto “habría que incluir exclusivamente los supuestos en los que el ordenador representa el medio de ejecución, pues sólo en éstos se aprecian las peculiaridades y características de los sistemas informáticos o del procesamiento electrónico de datos que convierten estos hechos en algo novedoso, diverso, al menos desde un punto de vista criminológico”31.
c) “Criminalidad informática”, con origen en la doctrina científica alemana (y traducción de la expresión Computerkriminalität), que se emplea para destacar el carácter criminológico de esta realidad delictual, y que algunos autores han convertido, en cambio formal pero no material, en “criminalidad por computadoras”. GUTIÉRREZ FRANCÉS sitúa esta denominación “como categoría exclusivamente criminológica y de carácter funcional”, y aventura que su contenido “está llamado a disminuir progresivamente, hasta quedar reducido a sus justos términos: delincuencia informática stricto sensu, comprensiva de aquellas conductas que son realmente de nuevo cuño, producto genuino de las nuevas tecnologías de la información”32. MIRÓ LLINARES también ha destacado que es “una modalidad de delincuencia muy específica, relacionada con las concretas tecnologías y con reducidos usos de la misma”33.
d) “Delitos tecnológicos”, como terminología que, en la expresión de VELASCO NÚÑEZ34, permite “agrupar aquellos delitos que, en parte o en todo, se desarrollan a través de las nuevas tecnologías, y que además de internet y la informática, pretenden agrupar bajo su denominación los que se producen a través o contra otras nuevas tecnologías como: el cloud computing, el tratamiento del big data, el Internet de las cosas, el blockchain, la inteligencia artificial”.
e) “Ciberdelincuencia”, o “cibercriminalidad”, como expresiones más evolucionadas, y vinculadas con el desarrollo e implantación mundial de Internet y las redes de transmisión de datos, que priorizan este último aspecto en detrimento de la mera existencia de un sistema informático35. Se trata, así, de “una delincuencia amplia, variada y cambiante que ni puede asociarse a una concreta tecnología o a un específico grupo de sujetos, ni limitarse a un concreto sector de la actividad social”36. De este modo, por ejemplo, ROMEO CASABONA37 define el cibercrimen como “el conjunto de conductas relativas al acceso, apropiación, inter-cambio y puesta a disposición de información en redes telemáticas, las cuales constituyen su entorno comisivo, perpetradas sin el consentimiento o autorización exigibles o utilizando información de contenido ilícito, pudiendo afectar a bienes jurídicos diversos de naturaleza individual o supraindividual”. La reciente STS de 26 de mayo de 2021, acogiendo la definición adoptada por el Grupo de Trabajo del Consejo de Europa sobre el acoso on line y otras formas de violencia en línea, en particular contra las mujeres y los niños, en un estudio de 2018 (“Mapping study on cyber violence”), se ha referido a la ciberviolencia (en el contexto del delito contra la indemnidad sexual a que se refería el recurso de casación resuelto en esa resolución) como “el uso de los sistemas informáticos para causar, facilitar o amenazar a las personas con violencia causando o pudiendo causar daños o sufrimientos físicos, sexuales, psicológicos o económicos, incluyendo también la explotación de las circunstancias, características o vulnerabilidades individuales”. En ese mismo contexto también resaltó el Tribunal Supremo las conclusiones del Informe de 2015 de la Comisión especializada de las Naciones Unidas sobre ciberviolencia contra mujeres y niñas, en las que se expresaba que el término “ciber” se utiliza “para señalar las diferentes formas en que Internet exacerba, amplifica o difunde el abuso y la violencia. Incluyendo todo un espectro de comportamientos que van desde el acoso en línea hasta el deseo de infligir daños físicos, agresiones sexuales, asesinatos y suicidios”.
Esta diversidad conceptual convive pacíficamente en la actualidad, y no genera ningún problema identificativo de la realidad material que aquellas distintas denominaciones pretenden definir, pero, en todo caso, es intrascendente a los efectos aplicativos de las normas penales. Y ello, en primer término, porque ni el Código Penal de 1995, ni ninguna de sus múltiples reformas posteriores y hasta la fecha, han empleado nunca ninguna de aquellas expresiones para identificar o describir una sola figura de delito. Además, y con carácter añadido, esas normas tampoco han considerado necesario establecer una regulación unitaria y sistemática de los delitos informáticos, electrónicos o cibernéticos, por lo que hay que convenir que esas expresiones abarcan una pluralidad de delitos cuya única nota común es su vinculación –de manera activa, como medio de agresión, o pasiva, como descripción del objeto agredido, o mixta, si combinan ambos criterios– con los ordenadores, la electrónica o la tecnología cibernética, pero dejando claro que ello no supone ni que la forma de comisión del hecho presente siempre características semejantes, ni que el bien jurídico agredido sea siempre de la misma naturaleza38.