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3. CAUCES DE ARTICULACIÓN DE LA PRUEBA DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS CIBERNÉTICOS EN EL PROCESO PENAL ESPAÑOL

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Por la omnipresencia de la informática, la electrónica y el mundo cibernético en la vida social, y también en la delincuencial, los dispositivos de esta naturaleza se convierten, cada vez con más frecuencia, en piezas de convicción, ya por ser los propios instrumentos de comisión del delito, ya por albergar huellas o vestigios de su realización. En cualquiera de ambos casos, son fuentes de prueba muy valiosas62 (aunque cada vez más difíciles de obtener, por la utilización de la propia tecnología para la ocultación de los responsables de los actos ilícitos), y por ello la recuperación de los datos que contienen se convierte en un objetivo prioritario de la investigación policial en la lucha contra este tipo de delitos.

En todo caso, la prueba de la comisión de los delitos cibernéticos se articula habitualmente, en el proceso penal español, a través de tres medios perfectamente diferenciados63:

a) Como prueba documental, esto es, previa plasmación de los datos que figuran en los distintos dispositivos, a través de los que se sospecha que se ha cometido el delito, en un soporte físico directamente legible, normalmente en documento impreso, o en su defecto en otro sistema de almacenamiento de datos para futura reproducción (habitualmente en CD). Esta prueba documental se caracteriza como pública o privada, en función de la intervención, o no, en su plasmación, de un fedatario público, que por lo común suele ser el Letrado de la Administración de Justicia del órgano encargado de la instrucción de la causa. Este cauce de articulación de la prueba es muy frecuente en el caso de la transcripción de los mensajes de SMS y de correo electrónico, mediante el cotejo que el Letrado de la Administración de Justicia efectúa con los originales, lo que permite que puedan ser valorados como documental indubitada.

Los problemas procesales que suele presentar este tipo de pruebas documentales basculan preferentemente sobre la garantía de la autenticidad de los datos originales, lo que obliga consecuentemente a valorar si se han producido, o no, manipulaciones o alteraciones del soporte, el mensaje o los mismos datos.

b) Como prueba testifical, de tal modo que los datos investigados no llegan de forma directa al procedimiento, sino a través de la declaración personal de quien (de ordinario un funcionario policial, o técnico informático) los ha conocido directamente, y transmite su contenido a través de su propia percepción. Precisamente por ello, esta forma de acreditación de los hechos tiene un menor grado de convicción, pues la intermediación del testigo entre el dato y su incorporación al proceso indudablemente lo condiciona, pues pueden existir interferencias derivadas de la capacidad de memorización del sujeto, de su propia posición personal frente a la materia a la que se refieren los hechos investigados o frente a la persona a quien se reputa posible responsable de ellos.

c) Y como prueba pericial, que consiste en la aportación a la causa de un informe técnico (y su posterior ratificación, de manera contradictoria y en el acto público del Juicio Oral), elaborado por un experto en la materia que ha tenido contacto directo con los datos originales contenidos en el dispositivo analizado, y que se pronuncia, desde su ciencia y experiencia (que pueden ser, obviamente, discutidas en el mismo acto de la ratificación del informe), sobre los extremos que le hayan sido encargados, por el órgano judicial o las partes.

De estos tres medios, la prueba documental y la pericial (en la medida en que el Perito trabaja sobre el objeto y/o el instrumento del delito) son los que presentan los mayores problemas de validez y eficacia en Juicio Oral. Por ello, como destaca ANGUAS BALSERA64, “deben extremarse las precauciones en la captura y el tratamiento de la información para evitar cualquier posible contaminación y documentar cada acción realizada sobre la misma con objeto de garantizar la reproducibilidad de lo observado, minimizando la posibilidad de repudio de la misma”.

Tratado de Delincuencia Cibernética

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