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2. LAS REFORMAS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

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En la perspectiva procesal, también se han producido avances muy significativos para superar la obsolescencia normativa frente a la ciberdelincuencia. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre (rotulada “para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica”), ha ampliado, intensificado y, desde luego, actualizado (tecnológicamente hablando) las facultades de investigación de los delitos que esta norma tradicionalmente otorgaba a los Jueces de Instrucción, dando una nueva y más eficaz regulación de las diligencias de “comprobación del delito y averiguación del delincuente” (Título V del Libro II de la Ley), a fin de que el Estado disponga de los mismos mecanismos de lucha contra el crimen que los que emplean quienes lo cometen. Así, junto a las tradicionales previsiones de “la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen”, o “la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado”, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora de una regulación específica, amplia y detallada, para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas [artículo 588 ter, apartados a) a m)], para la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos [artículo 588 quater, apartados a) a e)], para la utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización [artículo 588 quinquies, apartados a) a c)], y para el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información [artículo 588 sexies, apartados a) a c)]. Además, y en cláusula segura de cierre del sistema, el artículo 588 octies garantiza la conservación de los datos por terceros, que pueden ser expresamente requeridos para ello por la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal.

Este elenco de nuevas medidas de investigación, aplicables sólo en supuestos legalmente tasados, posibilita actuaciones de un alcance y eficacia impensables hace muy poco tiempo: la escucha y grabación de las conversaciones que mantenga un investigado desde cualquier terminal y medio de comunicación, así como las de la víctima (cuando fuera previsible un grave riesgo para su vida o integridad), e incluso las que pueda desarrollar un tercero (si bien ello tan sólo cuando exista constancia de que el investigado se sirve de sus terminales o medios de comunicación para recibir o transmitir información; cuando el titular de los mismos colabore con el investigado en la actividad ilícita, o se beneficie de su actividad; y cuando el dispositivo objeto de intervención se haya utilizado maliciosamente por terceros, por vía telemática y sin conocimiento de su titular); la escucha y grabación de las comunicaciones orales directas que pueda mantener el investigado “en la vía pública o en otro espacio abierto, en su domicilio o en cualesquiera otros lugares cerrados” (pudiéndose colocar, a este fin, los dispositivos de escucha y grabación tanto en el exterior como en el interior de los domicilios o lugares cerrados en que se pretenda investigar); la obtención y grabación por cualquier medio técnico de imágenes de la persona investigada (o de terceros relacionados con ella, o con los hechos investigados) en lugares o espacios públicos; el empleo de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización; la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática, y dispositivos de almacenamiento masivo de información digital, así como el acceso a repositorios telemáticos d datos, y la investigación de sus contenidos; y la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de software, que permitan, de forma remota y telemática, el examen a distancia, y sin conocimiento de su titular o usuario, del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos.

De este modo, puede concluirse que, con gran esfuerzo legislativo, existe en la actualidad base legal suficiente (aunque evidentemente incompleta y mejorable) para reaccionar de manera efectiva frente a la utilización delictiva de las nuevas tecnologías.

Tratado de Delincuencia Cibernética

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