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3.1. Las nuevas tecnologías como medio de comisión del hecho delictivo

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Las exigencias del principio de legalidad han obligado al Legislador a incorporar, en todos los delitos en los que existía una relación de instrumentos comisivos, una referencia expresa a los medios o instrumentos tecnológicos cuando éstos podían desempeñar, a efectos de la lesión del bien jurídico protegido, la misma función que aquéllos. Así ha sucedido en los artículos 239, último párrafo (utilización de tarjetas, magnéticas o perforadas, mandos o instrumentos de apertura a distancia “y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar” para apoderarse de cosas muebles ajenas), 248.2.a) (valerse de alguna manipulación informática o artificio semejante para conseguir la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero), 248.2.c) (utilizar tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, para realizar operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero), 400 (fabricar, recibir, obtener o poseer, entre otros útiles específicamente destinados a la comisión de delitos de falsedad, “datos y programas informáticos”), 510.3 (cometer los delitos de odio “a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información”), 575.2, párrafo segundo (acceder a servicios de comunicación o internet para autocapacitarse para la omisión de delitos de terrorismo), 577.1, segundo párrafo (prestar servicios tecnológicos para colaborar con organización, grupo o elemento terrorista) y 578.2 (emplear medios de comunicación, internet, servicios de comunicaciones electrónicas o uso de tecnologías de la información para enaltecer o justificar públicamente delitos de terrorismo).

No obstante, en otras ocasiones ha tenido que diseñar nuevas infracciones cuya acción típica consiste, exclusivamente, en la utilización de las nuevas tecnologías. Se trata de artículos con los que se da respuesta a nuevas fórmulas de agresión a bienes jurídicos, que se desarrollan en un contexto informático, electrónico o cibernético que nunca antes había conocido el Código Penal. Por ello, no existía la posibilidad de adicionarlas a una relación de medios comisivos no tecnológicos, como ha sucedido en los otros supuestos que acabo de exponer. Es lo que ha sucedido en los artículos 197 bis.2 (utilización de artificios o instrumentos técnicos para interceptar transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos), 256 (hacer uso de equipos terminales de telecomunicación, sin consentimiento del titular, y causándole un perjuicio económico), 270.2 (facilitar de modo activo y no neutral, y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios), 270.5.c) (eliminar o modificar, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización), 270.5.d) (eludir o facilitar la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitar el acceso de terceros a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios), 286.1 (facilitar el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o suministrar el acceso condicional a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante la fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso; o la instalación, mantenimiento o sustitución de aquellos equipos o programas informáticos), 286.2 (alterar o duplicar el número identificativo de equipos de telecomunicaciones, o comercializar equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta), 286.3 (facilitar a terceros el acceso a que se refiere el apartado 1 de este mismo precepto, o por medio de una comunicación pública, comercial o no, suministrar información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlos), y 286.4 (utilizar los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación).

Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que, para que proceda la punición de una determinada agresión a un bien jurídico protegido, realizada a través de medios o instrumentos informáticos, electrónicos o cibernéticos, no es inexcusable que el Código penal recoja una mención expresa a ellos. En muchas ocasiones, el Legislador ha optado por configurar la conducta típica del delito con una expresión genérica, que abarca todos los medios e instrumentos capaces de provocar el resultado prohibido, sin necesidad de individualizar ninguno. Así lo ha hecho en los artículos 169 (amenazas agravadas si se hicieran “por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción”), 172 ter (acoso “a través de cualquier medio de comunicación” o “mediante el uso indebido de sus datos personales”), 186 (vender, difundir o exhibir material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, “por cualquier medio directo”), 189.1.a) (captar o utilizar a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, “cualquiera que sea su soporte”), 189.1.b) (producir, vender, distribuir, exhibir, ofrecer o facilitar la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o poseerla para estos fines), 206 (propagar las calumnias con publicidad) y 209 (injuriar a otra persona con publicidad)48.

Tratado de Delincuencia Cibernética

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