Читать книгу La consulta previa: daño inmaterial y reparación - Diana Carolina Rivera Drago - Страница 13
B. NABUSÍMAKE Y PUEBLO BELLO
ОглавлениеEn el territorio habitado por los iku hay un solo pueblo propiamente dicho, que corresponde a Nabusímake, considerado “capital” y “tierra donde nace el sol” en lengua iku o arhuaca. Está situado en una región montañosa, aproximadamente a 1200 metros sobre el nivel del mar. Allí por lo general las mañanas son soleadas y calurosas, las tardes frescas y lluviosas y las noches más frías. La vegetación varía según el piso térmico, y va desde las exuberantes plantas de las tierras bajas hasta las secas estepas de los páramos. Se encuentra en el departamento del Cesar, al noroeste de Valledupar, capital del departamento, de la cual dista 84 kilómetros por carretera.
Nabusímake es el principal poblado de los indígenas arhuacos que habitan en la vertiente suroriental de la Sierra Nevada de Santa Marta y constituye la capital espiritual y cultural del este pueblo indígena. En palabras de sus habitantes, “Llegar hasta allí no es difícil, pero hay que ir preparado mental y físicamente para enfrentarse a una carretera abrupta y recorrer un trayecto de 25 kilómetros escabrosos y emocionantes. [...] Una vez en Nabusímake [...] la aventura del camino es compensada con la paz que se desprende del silencio de las montañas, con el encuentro con la naturaleza desnuda; es receptar la fuerza del sol y disfrutar de [los] destellos de la luna; es la armonía con la madre naturaleza; es sentir la fuerza de una raza; es llegar a la nación Arhuaca”70.
Este poblado está compuesto por aproximadamente medio centenar de casas cuadradas o rectangulares de 4 x 4 m ó 4 x 5 m, con paredes de bahareque, muro externo de piedra y techo de paja; tiene escuela, un pequeño hospital, oficina de la organización central arhuaca, cárcel, tienda, y está rodeado por un muro de piedra continuo, allí se realizan también las principales reuniones y asambleas políticas y religiosas71.
Por otra parte, hay numerosos caseríos (20 aproximadamente) de diversos tamaños y compuestos por casas rectangulares de bahareque, adobe o cemento, a veces con techos de zinc que corresponden a los centros administrativos de cada asentamiento. Tienen escuela, cárcel, puesto de salud y oficina administrativa, y son el punto donde se reúnen las familias iku cuando hay brigadas de salud, visitas del gobierno para solucionar problemas de la comunidad o simplemente los sábados y domingos; además hay viviendas aisladas donde abundan los niños y las hogueras que brindan calor y sirven para la preparación de los alimentos72.
Además de la capital Nabusímake y los asentamientos dispersos ya mencionados, no es posible dejar de mencionar el municipio de Pueblo Bello, lugar geográfico en que conviven y coinciden dos culturas diferentes: los arhuacos y los ciudadanos no indígenas que allí habitan. Se encuentra aproximadamente a una hora de Valledupar y se caracteriza por los contrastes entre los campesinos, los hombres de ciudad y los indígenas de la Sierra, principalmente iku. El poblado como tal se encuentra atravesado por una vía principal en la que concurren numerosos locales comerciales y restaurantes donde siempre habrá arhuacos bien sea a pie o a lomo de mula, abasteciéndose de bienes de primera necesidad generalmente de origen bunachi (linternas, pilas, velas, cuerdas, panela, pan, galletas, entre otros) pero también productos de la canasta familiar cuando no los producen en sus parcelas (arroz, verduras, lentejas, papa, café, etc.) que luego llevarán a los distintos parajes de la montaña. Aquellos que viven en Pueblo Bello han adquirido más costumbres no indígenas que los demás, ya que son mucho menos reacios al contacto con los bunachis.
Debe mencionarse que si bien se trata de un lugar lleno de contrastes, el 83% de su población es arhuaca y hasta el año de 1997 no existía como municipio. No obstante lo anterior, a través de la ordenanza número 037 de 1997 se ordenó su creación como tal, lo cual atentó contra los derechos fundamentales de los indígenas porque para su conformación no se realizó la respectiva consulta previa, pese a que parte del territorio del nuevo municipio había sido reconocido como territorio indígena mediante las resoluciones 078 de 1983 y 032 de 1996, proferidas por el Incora73. Ante este hecho la posición de los iku fue la siguiente:
Desde hace muchos años las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta hemos venido reclamando la devolución de nuestro territorio tradicional delimitado por la Línea Negra en el contorno del macizo.
En ya innumerables ocasiones hemos expuesto las razones que nos mueven a reclamar que de hecho se nos reconozca como legítimos dueños de dicho territorio por posesión ancestral; sin embargo el arremetimiento de la sociedad mayoritaria no para, queriendo desconocer cada vez nuestros justos derechos.
Esta vez nuevamente vemos amenazada nuestra integridad cultural con la reciente creación del municipio de Pueblo Bello, enclavado en nuestro territorio, sin ni siquiera preguntarnos si estábamos de acuerdo. Tal vez a sabiendas de cuál es nuestra posición frente a estas intromisiones optaron por crear el municipio sin que nos diéramos cuenta para no darnos oportunidad a actuar tratando de impedir el acometido.
Nosotros los Iku (o Arhuacos) junto con los Kog[u]is y los Arsarios somos los legítimos dueños del territorio delimitado por la Línea Negra, y como tal hemos cuidado, bajo la orientación de los Mamus (nuestros sabios), la vegetación, los animales, la tierra, el aire, el agua y todos los demás elementos y seres naturales con los cuales interactuamos y son la fuente de nuestras vidas. De ahí depende también la vida de los hermanos menores que viven en los alrededores.
[...] Creemos que nunca hemos causado perjuicio alguno a nuestros hermanos menores ni les hemos usurpado sus espacios ni sus derechos, y no entendemos por qué ellos siguen tratando de despojarnos de nuestros bienes y nuestros derechos [...]74.
El señor Bienvenido Arroyo, cabildo gobernador de entonces, demandó ante la jurisdicción contencioso-administrativa la nulidad de la mencionada ordenanza y del decreto que nombró al alcalde encargado. El Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de la ordenanza 037 de 1997 y la nulidad del decreto departamental que designó alcalde de dicha localidad, indicando que no se demostró que se hubiera realizado la consulta a la comunidad indígena que habita en Pueblo Bello para la creación del mencionado municipio. Quienes habían sido parte del juicio no interpusieron recursos, pero sí lo hicieron el alcalde encargado, el personero y la presidente del concejo de Pueblo Bello, y, en mayo de 1999 el Consejo de Estado concedió la apelación considerando que el nuevo municipio y por ende sus representantes eran terceros con interés directo en el proceso. En el entretanto, en julio de 1998, se interpuso la acción de tutela que fue denegada en agosto por parte de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Valledupar, bajo dos argumentos: en primer lugar, si bien el nuevo municipio incorporaba territorios tradicionalmente indígenas pertenecientes al resguardo arhuaco, el resguardo es una forma de propiedad colectiva y no una persona jurídica, y lo uno no excluía lo otro; y, en segundo lugar, el juez competente para dirimir la controversia no era el juez de tutela sino el juez administrativo, de manera que había que estarse a lo que éste decidiera en su providencia75.
La tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión y esta denegó la protección de los derechos invocados por considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial, como la acción popular y la vía contenciosoadministrativa, y así lo expresó en la parte motiva de la sentencia T-634 de 1999:
Ocurre que la Ley 472 de 1998 establece la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos. El artículo 4.º de dicha ley indica cuales son esos derechos e intereses, diciendo la parte final: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia”, lo cual significa que el derecho a la consulta de las comunidades indígenas, está protegido por el Convenio 169 de la OIT. Si se considera vulnerado dicho derecho, hoy es objeto de una acción popular, luego, dado el carácter residual de la tutela, no es la tutela la vía adecuada.
Por fortuna hoy las cosas están cambiando y se ha empezado a comprender que el derecho a la consulta previa es un derecho fundamental de los pueblos indígenas y no un simple derecho colectivo, se trata de un derecho individual en cabeza de la comunidad indígena como sujeto de derecho reconocido tanto en el ámbito nacional como internacional tal y como se verá más adelante.